AMPARO DIRECTO 198/99. MARTHA EUGENIA, MARÍA TERESITA Y CLAUDIA ELENA, TODAS DE APELLIDOS GUILLÉN LARA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 198/99. MARTHA EUGENIA, MARÍA TERESITA Y CLAUDIA ELENA, TODAS DE APELLIDOS GUILLÉN LARA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO.-Las quejosas aducen en sus conceptos de violación que es ilegal la sentencia reclamada, toda vez que la autoridad responsable no resolvió conforme a lo planteado en el tercer agravio, ya que en éstos las apelantes sostuvieron que no se les habían proporcionado los estados de cuenta debidamente desglosados, detallados, especificados y notificados a los interesados, cuáles eran los cargos que tenían que afrontar, que nada tiene que ver con la cláusula quinta o decimaquinta del contrato base de la acción que invocó la citada Sala, las cuales se refieren a requerimiento o cobro previo, que no cuestionó en el agravio si las tasas aplicadas eran o no las pactadas, si se tenía que pagar en una ciudad diversa o en un domicilio distinto de la acreditante.

Que en el citado tercer agravio citó la jurisprudencia sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro "INTERESES BANCARIOS DE TASA VARIABLE NO PAGADOS, ES IMPROCEDENTE DECLARAR EN MORA AL DEUDOR, SI LA INSTITUCIÓN NO LE COMUNICÓ PREVIAMENTE EL MONTO LÍQUIDO QUE DEBÍA SATISFACER."; que trata que en operaciones de esta índole, donde existen tasas variables, por ser cálculos complejos, mientras el banco acreditante no proporcione estados de cuenta, el acreditado no incurre en mora. Que es de explorado derecho que las tesis de jurisprudencia son obligatorias para las autoridades inferiores al órgano que las sustenta, amén del respeto que merece quien las emite; debió observarse por la autoridad responsable, además de ser obligatoria su aplicación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo.

Que la ad quem apoyó su fallo en la jurisprudencia número 31/98 de rubro "INTERESES. LAS TASAS VARIABLES EN LOS CONTRATOS DE APERTURA DE CRÉDITO SON DETERMINABLES, NO IMPRECISAS.", la cual estima inaplicable, en virtud de que ésta fue establecida en el año de mil novecientos noventa y ocho, en tanto que el contrato base de la acción es de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y dos, y la litis en el juicio natural fue fijada con las contestaciones de demanda presentadas el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, esto es, que se trata de actos previos a la existencia de la jurisprudencia mencionada y de aplicarse lo sería en forma retroactiva con manifiesta violación de lo previsto por el artículo 14 constitucional, ya que la jurisprudencia goza de las características de una disposición legal.

Que también es inaplicable debido a que en el agravio citado, no se adujo que por ser tasas variables, lo pactado al respecto, fuese nulo o impreciso y que por lo mismo no surtiera efecto, sino porque la tercera perjudicada omitió entregar estados de cuenta, cuando tenía la obligación legal de hacerlo, según la citada tesis jurisprudencial.

Que la tesis también invocada por la ad quem de rubro "INTERESES BANCARIOS DE TASA VARIABLE NO PAGADOS. CASO EN EL QUE ES PROCEDENTE DECLARAR EN MORA AL DEUDOR, AUNQUE LA INSTITUCIÓN NO LE HAYA COMUNICADO EL MONTO LÍQUIDO QUE DEBÍA SATISFACER.", porque tampoco podía ser aplicada en forma retroactiva; ya que la responsable sólo se concretó a transcribir el título, pero no su contenido; que de acuerdo al contrato básico se tenía obligación de pagar tanto el capital como los accesorios, de tal manera que pagando sólo uno de los conceptos, no se estaría cumpliendo la obligación.

Son infundados los anteriores argumentos, los cuales por su íntima relación se analizan en su conjunto.

Se destaca que las apelantes, ahora quejosas, al interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, en el tercer agravio argumentaron que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestros tribunales federales, en el sentido de que en las operaciones crediticias donde se ha pactado una o varias tasas de referencia para el cálculo de intereses, con factores variables, encierra un mecanismo complejo para el común de la ciudadanía, si no lo es para las personas dedicadas a ello; que mientras el banco acreditante no emita y notifique los estados de cuenta correspondientes, los que por lo demás también deben llenar los requisitos que la propia jurisprudencia ha establecido, el acreditado o deudor no incurre en mora, lo que en el caso concreto acontece en este asunto, donde el banco apelado no cumplió con la obligación legal de emitir los referidos estados de cuenta debidamente desglosados, detallados y especificados y notificados al acreditado para que así tuviera conocimiento de las sumas que se tendrían que cubrir en cada oportunidad; que ante la falta de tales requisitos, hacía improcedente el pago de intereses ordinarios y moratorios, ya que asegura que la acreditada no incurrió en mora, por no haberse satisfecho los requisitos legales establecidos por la jurisprudencia, de observancia obligatoria para las autoridades comunes, por lo que debía declararse improcedente la acción.

La Sala responsable en la parte conducente de la sentencia reclamada sostuvo que era infundado el argumento de las recurrentes, toda vez que las demandadas en su carácter de parte acreditada incurrieron en mora, en virtud de que del análisis del contrato de crédito simple que celebraron las partes con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y dos, el cual constaba en la escritura pública número seis mil quinientos tres cuyo primer testimonio se encontraba glosado al principal, advertía que en su cláusula quinta la parte acreditada se obligó a pagar a la institución de crédito, sin necesidad de requerimiento o cobro previo en las oficinas de esta última los intereses sobre saldos insolutos, pagaderos por mensualidades vencidas el día último de cada mes, a partir del mes siguiente a la fecha de disposición del crédito que se otorgó conforme a dicho contrato, a la tasa que resultare de sumar trece punto cuarenta puntos porcentuales a la tasa base que resultara mayor entre las que al efecto se señalaron; que asimismo se convino en que, en caso de mora la tasa de interés sería la que resultare de multiplicar por 2 (dos) la tasa de interés normal.

Que el banco debía esperar la publicación de las tasas de rendimiento para determinar cuál sería la que resultara aplicable para cada periodo, de conformidad con las reglas que para esos efectos convinieron las partes en el contrato; por lo que si bien pudiera existir cierta dificultad por parte de la deudora sobre la forma de llegar a conocer exactamente el monto de sus obligaciones, dicha circunstancia no le eximía de su cumplimiento, ya que se encontraba en posibilidad de llegar a conocer el monto líquido de su obligación de pago en el momento en que se generó con sólo recurrir a la mecánica que se determinó en el propio contrato, considerando los índices de rendimiento que se publican en los diarios de circulación o en su defecto simplemente acudiendo al banco acreditante para obtener la información correspondiente, máxime que en la cláusula decimaquinta del contrato base de la acción, se convino en que todos los pagos que debería hacer la acreditada a la institución acreditante deberían efectuarse en esta ciudad, en el domicilio de la segunda de ellas en días y horas hábiles, sin necesidad de requerimiento o cobro previo.

Que de ahí que estimara que era infundada la pretensión de la parte apelante respecto a que al no notificarle la actora el estado de cuenta desglosado y detallado respecto de su adeudo, ya no incurría en mora por la falta de pago, pues se insistía, con la realización de ciertas operaciones aritméticas y la reunión de determinados datos informativos se pudo cumplir con la obligación. Al respecto citó la jurisprudencia No. 54/98 de rubro: "INTERESES. LAS TASAS VARIABLES EN LOS CONTRATOS DE APERTURA DE CRÉDITO SON DETERMINABLES, NO IMPRECISAS.".

Que aunado a lo anterior, en la cláusula primera se convino que la acreditante abría a la acreditada un crédito simple por la cantidad de trescientos mil pesos (actuales), en la cláusula cuarta se señaló que la parte acreditada dispondría del crédito mediante una sola disposición, debiendo firmar pagarés a favor de la acreditante con las características que señala el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y las de dicho contrato, en la cláusula sexta la acreditada se obligó a pagar el capital en un plazo total de treinta y seis meses, mediante treinta y cinco amortizaciones iguales mensuales y consecutivas; que asimismo la actora exhibió treinta y seis pagarés que reúnen las características, montos y fechas de vencimiento que se pactaron para el pago del capital; que en la sentencia que se recurre la juzgadora determinó que con las pruebas que aportó la parte demandada no se comprobó que hubieran efectuado los pagos del uno al nueve que señalaron al contestar la demanda, que en las relatadas consideraciones se colegía que era aplicable la tesis de rubro "INTERESES BANCARIOS DE TASA VARIABLE NO PAGADAS. CASO EN EL QUE ES PROCEDENTE DECLARAR EN MORA AL DEUDOR, AUNQUE LA INSTITUCIÓN NO LE HAYA COMUNICADO PREVIAMENTE EL MONTO LÍQUIDO QUE DEBÍA SATISFACER.", en la cual se estableció que al estar acreditado en autos que la parte deudora no cubrió la obligación principal que contrajo, en sus respectivas fechas de vencimiento, como sucede en el presente caso, era evidente que la institución de crédito acreedora no tenía la obligación de hacer saber al deudor el monto de los intereses que habría de liquidar conforme a los porcentajes y tasas que se pactaron, ya que si bien era cierto que las instituciones de crédito debían poner en conocimiento del deudor el monto de los intereses y las tasas aplicables sobre las cuales aquél estaba obligado a cubrir el concepto de intereses, también cierto era que este hecho pudo ser exigible siempre y cuando la parte deudora hubiese realizado el pago de la obligación principal.

Ahora bien, de la síntesis del agravio tercero hecho valer por las apelantes, puede advertirse que efectivamente no invocaron las cláusulas quinta y decimaquinta del contrato base de la acción; sin embargo, para que la Sala responsable pudiera analizar el agravio relativo y determinara si el banco actor cumplió o no con la obligación legal de emitir los estados de cuenta debidamente desglosados, detallados y especificados y notificados al acreditado, para que las acreditadas tuvieran conocimiento de las sumas que se tendrían que cubrir en cada oportunidad; era requisito indispensable que la Sala responsable analizara las cláusulas relativas del contrato, para hacer su pronunciamiento de si existía o no obligación del banco actor de notificarle a las acreditadas, hoy quejosas, los estados de cuenta; por lo que la ad quem al haberse apoyado en las aludidas cláusulas, no varió la litis en la alzada.

Para el estudio de los restantes conceptos de violación, es menester transcribir las cláusulas quinta y decimaquinta del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria celebrado entre la acreditada Turismo Anáhuac, Sociedad Anónima, la acreditante, el banco ahora tercero perjudicado y las garantes hipotecarias, ahora parte quejosa, contenida en la escritura pública número 6,503, pasada ante la fe de los notarios públicos números 186 y 133, de esta ciudad, de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y dos:

"Quinta. ‘La acreditada’ se obliga a pagar a ‘el acreditante’ sin necesidad de requerimiento o cobro previo, en las oficinas de ‘el acreditante’ lo siguiente: A) Intereses sobre saldos insolutos, pagaderos por mensualidades vencidas el día último de cada mes, a partir del mes siguiente a la fecha de disposición del crédito otorgado conforme a este contrato a la tasa que resulte de sumarle trece punto cuarenta puntos porcentuales a la tasa base que resulte mayor entre las señaladas a continuación: 1. La tasa anual de rendimiento que paguen los Certificados de la Tesorería de la Federación (Cetes) a veintiocho días, dada a conocer por el Banco de México periódicamente, tomando como base la emisión que dé más rendimientos en las publicadas en el mes correspondiente a la fecha de pago.-2. El costo interno de la institución conforme a los reportes formales que mensualmente ‘el acreditante’, envía al Banco de México (CRI).-3. La tasa equivalente al costo porcentual promedio de captación (CPP) que estima periódicamente el Banco de México.-La tasa será revisable y ajustable conforme a las variaciones que sufran las tasas base señaladas en los numerales uno, dos y tres que anteceden, según sea el caso. En función de la reciprocidad mensual que mantenga ‘la acreditada’ con el grupo financiero de ‘el acreditante’ en cuentas de cheques, de inversiones o derivadas de cualquier otro servicio, ‘el acreditante’ podrá reducir los puntos porcentuales que considere convenientes conforme a sus políticas de crédito.-‘La acreditada’ deberá de efectuar un pago inicial de intereses por los días comprendidos entre la fecha de disposición del crédito y el último día de ese mismo mes, a la tasa ya indicada.-En caso de que la fecha en que ‘la acreditada’ deba efectuar cualquier pago conforme a este contrato, fuere un día inhábil en el cual los bancos en la Ciudad de México, no estuvieren abiertos al público, dicho pago se hará el primer día hábil siguiente, incluyéndose esta prórroga en el cómputo de intereses pagaderos en el periodo de que se trate, en la inteligencia de que dicha prórroga no se aplicará en los pagos subsecuentes, es decir el pago se hará el día último del mes correspondiente.-Asimismo convienen las partes, para el caso de que se suprima el servicio que el Banco de México proporciona respecto de la determinación periódica del (CPP) y/o de los (Cetes) a veintiocho días, se aplicará como base del cálculo de intereses la tasa o tasas de los instrumentos que los sustituyan.-En caso de que no se determinen nuevos instrumentos, las partes convienen en que se tomará como base para el cálculo de los intereses el costo de captación de recursos de la institución más su margen de intermediación financiera.-B) En caso de mora la tasa de interés será la que resulte de multiplicar por 2 (dos) la tasa de interés normal.-C) Las cantidades de que disponga en virtud de este contrato, en las fechas de vencimiento de los títulos que documenten las respectivas disposiciones.-D) Una comisión del uno por ciento, sobre el monto total del crédito, por concepto de apertura, pagadera al momento de la disposición del mismo."

"Décima quinta. Todos los pagos que deba hacer ‘la acreditada’ a ‘el acreditante’ con motivo de este contrato deberán efectuarse en esta ciudad, en el domicilio del segundo en días y horas hábiles, sin necesidad de requerimiento o cobro previo."

Se estima que las consideraciones de la Sala responsable están ajustadas a derecho, pues según lo dispuesto por el artículo 1797 del Código Civil, la validez y cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes y en términos del artículo 1796 del mismo código, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan, obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley.

De las cláusulas del contrato fundatorio de la acción transcritas, se advierte que la acreditada "Turismo Anáhuac, Sociedad Anónima", fue la que pactó con la acreditante, y aceptada por las garantes hipotecarias, ahora quejosas, los términos y forma en que se harían los pagos por concepto de intereses ordinarios sobre saldos insolutos del crédito concedido, así como los intereses moratorios.

En efecto, la acreditada se obligó a pagar al acreditante, sin necesidad de requerimiento o cobro previo, en las oficinas del acreditante, en esta ciudad, en días y horas hábiles, los intereses ordinarios sobre saldos insolutos, pagaderos por mensualidades vencidas el día último de cada mes, a partir del mes siguiente a la fecha de disposición del crédito otorgado conforme al mismo contrato a la tasa que resultara de sumarle trece punto cuarenta puntos porcentuales a la tasa base que resultara mayor entre las que se indicaban: 1o. La tasa anual de rendimiento que pagaran los Certificados de la Tesorería de la Federación (Cetes); 2o. El costo interno de la institución conforme a los reportes formales que mensualmente "el acreditante envía al Banco de México" (CRI); y 3o. La tasa equivalente al costo porcentual promedio de captación (CPP) que estima periódicamente el Banco de México. En cuanto a los intereses moratorios, la tasa sería la que resultara de multiplicar por dos la tasa de interés normal.

Lo anterior pone de manifiesto que la tasa fue pactada y precisada por las partes, acreditante y acreditada y admitida por las garantes hipotecarias en el contrato fundatorio de la acción, señalando un índice inequívoco, que aunque es determinable, con una operación matemática la hace determinada; y si las quejosas la estiman compleja, el procedimiento podrá resultarlo, pero ello no lo hace impreciso.

Por lo tanto, como la validez y cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, pues la parte quejosa pactó en el documento base de la acción, el tipo, modo y condiciones en que se haría el pago de los intereses tanto ordinarios como moratorios, es claro que lo resuelto por la ad quem está ajustado a derecho respecto a la determinación del pago de los intereses ordinarios y moratorios.

Debido a la libertad contractual y de que lo que no está jurídicamente prohibido está permitido, se considera que como fue la propia parte quejosa quien admitió en el contrato fundatorio de la acción que se aplicaran a los intereses la variabilidad de las tasas y que se obligaba a pagarlas a la acreditante, sin necesidad de requerimiento o cobro previo, en las oficinas de la acreditante, tal pacto resulta ajustado a derecho, pues la parte deudora, puede llegar a conocer el monto líquido de su obligación de pago en el momento en que se genera, con recurrir a la mecánica del instrumento de que se trate, o simplemente, acudiendo al banco para obtener la información correspondiente, como se obligó.

A mayor abundamiento, cabe señalar que por tratarse el documento básico de un contrato de apertura de crédito (con garantía hipotecaria), el pacto de tasas variables en operaciones activas, se encuentra permitido según se infiere de lo dispuesto en los artículos 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 78 del Código de Comercio, relacionados con las circulares que emite el Banco de México, por lo que la remisión a índices inequívocos no le resta precisión, pues si bien pudiera existir cierta dificultad sobre la forma de llegar a conocer exactamente el monto de las obligaciones de los deudores, la determinación de cuál es la tasa de interés aplicable a cada vencimiento es objeto de consentimiento recíproco de las partes desde el momento del nacimiento del contrato. Sostener lo contrario, llevaría a considerar que el establecimiento de fórmulas que, en ocasiones, resultan complicadas para cumplir con obligaciones de pago, provocaría que se estimaran contrarias a derecho, aun cuando con la realización de ciertas operaciones aritméticas y la reunión de determinados datos informativos, se podría cumplir con la obligación. El hecho de que la tasa pactada sea determinable y no determinada no la hace, de suyo, imprecisa, arbitraria o ilegal. El procedimiento podrá resultar complejo, pero esa complejidad no se traduce en imprecisión.

El anterior criterio lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 54/98, al resolver la contradicción de tesis número 31/98, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, el siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que citó la autoridad responsable, cuyo texto expresa:

"INTERESES. LAS TASAS VARIABLES EN LOS CONTRATOS DE APERTURA DE CRÉDITO SON DETERMINABLES, NO IMPRECISAS.-El pacto de tasas variables, en operaciones activas, se encuentra permitido, según se infiere de lo dispuesto en los artículos 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 78 del Código de Comercio, relacionados con las circulares que emite el Banco de México, por lo que la remisión a índices inequívocos no le resta precisión, pues si bien pudiera existir cierta dificultad sobre la forma de llegar a conocer exactamente el monto de las obligaciones de los deudores, la determinación de cuál es la tasa de interés aplicable a cada vencimiento es objeto de consentimiento recíproco de las partes desde el momento del nacimiento del contrato. El banco no puede, válidamente, escoger a su arbitrio la tasa conforme a la cual se determinarán los intereses, sino que debe esperar a que los datos que la realidad objetiva arroje, indiquen cuál será la tasa de interés que resultará aplicable para un periodo determinado, de conformidad con las reglas que para estos efectos, los contratantes han establecido. El deudor puede llegar a conocer el monto líquido de su obligación de pago en el momento en que se genera, con recurrir a la mecánica del instrumento de que se trate o, simplemente, acudiendo al banco para obtener la información correspondiente. Sostener lo contrario llevaría a considerar que el establecimiento de fórmulas que, en ocasiones, resultan complicadas para cumplir con obligaciones de pago, provocaría que se estimaran contrarias a derecho, aun cuando con la realización de ciertas operaciones aritméticas y la reunión de determinados datos informativos, se podría cumplir con la obligación. El hecho de que la tasa pactada sea determinable y no determinada no la hace, de suyo, imprecisa, arbitraria o ilegal. El procedimiento podrá resultar complejo, pero esa complejidad no se traduce en imprecisión."

Así también sirve de apoyo, la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Segunda Parte-1, página trescientos veintisiete, cuyo texto expresa:

"PAGARÉ. LEGALIDAD DE LOS INTERESES PACTADOS CON BASE EN EL COSTO PROMEDIO PORCENTUAL FIJADO POR EL BANCO DE MÉXICO.-Si en un pagaré se pacta como intereses ordinarios y moratorios el costo promedio porcentual fijado por el Banco de México, tal cláusula resulta ajustada a derecho, pues el costo promedio porcentual se publica periódicamente en el Diario Oficial de la Federación, estando al alcance de los interesados su conocimiento."

El criterio aquí expuesto también lo sostuvo este Octavo Tribunal Colegiado, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de mil novecientos noventa y siete, página setecientos cincuenta y ocho, cuyo texto es el siguiente:

"INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS. SI EN EL CONTRATO FUNDATORIO DE LA ACCIÓN, LAS PARTES PACTARON TASAS FLOTANTES EN LA MEDIDA QUE FLUCTUARA EL COSTO PORCENTUAL PROMEDIO O LOS CERTIFICADOS DE LA TESORERÍA, TAL PACTO RESULTA AJUSTADO A DERECHO.-Dado el principio de libertad contractual en materia mercantil, la validez y cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, por lo que si se pactó en el contrato de apertura de crédito, el tipo, modo y condiciones en que se haría el pago de los intereses, tanto ordinarios como moratorios, con base en las tasas flotantes en la medida que fluctuara el costo porcentual promedio fijado por el Banco de México o los Certificados de la Tesorería, calculados sobre saldos insolutos, y en esa forma fueron reclamados, debe estimarse correcta la condena por esos conceptos, pues se fijaron las bases precisas de la manera en que se cuantificarían los intereses; dicho costo porcentual promedio se publica periódicamente en el Diario Oficial de la Federación, y está al alcance de los interesados su conocimiento."

Por lo tanto, como los términos del contrato fueron claros y no dejan duda de la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.

Sobre el tema, no es aplicable al caso la tesis sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que las impetrantes apoyan su razonamiento, de rubro: "INTERESES BANCARIOS DE TASA VARIABLE NO PAGADOS. ES IMPROCEDENTE DECLARAR EN MORA AL DEUDOR, SI LA INSTITUCIÓN NO LE COMUNICÓ PREVIAMENTE EL MONTO LÍQUIDO QUE DEBÍA SATISFACER.", toda vez que es una tesis aislada, que no obliga a la Sala responsable a aplicarla, ya que según lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, la única que es de aplicación obligatoria para los Jueces y tribunales de este país, es la jurisprudencia.

En cambio, la jurisprudencia número 54/98, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que citó la autoridad responsable para apoyar su fallo, la cual ha sido transcrita y aplicado su criterio en párrafos anteriores, sí es de aplicación obligatoria en términos de lo dispuesto por el aludido artículo 192 de la ley de la materia; y no se aplicó en forma retroactiva, ya que la jurisprudencia sustentada por nuestro Máximo Tribunal, no es ni tiene propiamente los caracteres de una ley, ni respecto de ella pueden aplicarse los mismos principios, entre ellos, el de no retroactividad a que se refiere la garantía contenida por el artículo 14 constitucional.

En efecto, una tesis jurisprudencial no es sino un criterio interpretativo de la ley, o una manera de llenar las lagunas legales; pero cuando se determina el sentido en que debe entenderse o aplicarse la ley, no puede decirse que este criterio se aplique retroactivamente a casos anteriores a la formación de la jurisprudencia, a menos que se esté aplicando en ella un precepto posterior a la situación concreta a examen.

Cuando la jurisprudencia de la Suprema Corte o tribunales federales establece criterio y aplicaciones en lo general, en cuanto a los derechos o a las acciones ejercitadas, una vez sentada dicha jurisprudencia tiene validez para todos los conflictos jurisprudenciales que se planteen en lo sucesivo, sin importar que los mismos se rijan por leyes anteriores al establecimiento de la tesis jurisprudencial, a menos que ésta se refiera al articulado de una ley en especial, fijando su anticonstitucionalidad o constitucionalidad o la interpretación que debe darse a cierta disposición legislativa o a determinado reglamento del Ejecutivo, lo que no ocurre en el caso. Por ello, resulta ilógico invocar retroactividad en la aplicación de la jurisprudencia.

Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomos V, Segunda Parte-1 y XV-II, Octava Época, páginas doscientos setenta y cuatro, y trescientos ochenta y ocho, cuyos textos expresan:

"JURISPRUDENCIA. TRATÁNDOSE DE SU APLICACIÓN, NO EXISTE RETROACTIVIDAD.-Resulta inexacto que al aplicarse una jurisprudencia formada con posterioridad a la fecha del acto reclamado, pero interpretando la ley vigente, se viole en perjuicio del quejoso garantía constitucional alguna, pues la jurisprudencia sólo es la interpretación de la ley, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación efectúa en determinado sentido y que resulta obligatoria por ordenarlo así disposiciones legales expresas, por lo que su aplicación no es sino la de la ley vigente, la cual no se modifica por el hecho de desentrañar su contenido con precisión y certeza."

"JURISPRUDENCIA DE LA CORTE. CONTRA ELLA NO PUEDE ALEGARSE RETROACTIVIDAD.-Cuando la jurisprudencia de la Corte establece criterio y aplicaciones en lo general, en cuanto a los derechos o a las acciones ejercitadas, una vez sentada dicha jurisprudencia tiene validez para todos los conflictos jurisprudenciales que se planteen en lo sucesivo, sin importar que los mismos se rijan por leyes anteriores al establecimiento de la tesis jurisprudencial, a menos que ésta se refiera al articulado de una ley en especial fijando su anticonstitucionalidad o constitucionalidad o la interpretación que debe darse a cierta disposición legislativa o a determinado reglamento del Ejecutivo. Por ello, resulta ilógico invocar retroactividad en la aplicación de la jurisprudencia."

En cuanto a la tesis aislada que aplicó la autoridad responsable para apoyar su fallo, que es la publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, febrero de mil novecientos noventa y ocho, página quinientos cuatro, es del siguiente contenido:

"INTERESES BANCARIOS DE TASA VARIABLE NO PAGADOS. CASO EN EL QUE ES PROCEDENTE DECLARAR EN MORA AL DEUDOR, AUNQUE LA INSTITUCIÓN NO LE HAYA COMUNICADO PREVIAMENTE EL MONTO LÍQUIDO QUE DEBÍA SATISFACER.-Al estar acreditado en autos que el deudor no cubrió la obligación principal contraída, en las respectivas fechas de vencimiento, es evidente que la institución de crédito acreedora no estuvo en posibilidad ni tenía la obligación de hacer saber al deudor el monto de los intereses que habría de liquidar conforme a los porcentajes y tasas pactados, ya que si bien es cierto que las instituciones de crédito están obligadas a poner en conocimiento del deudor el monto de los intereses y las tasas aplicables sobre las cuales aquél estaba obligado a cubrir dicho concepto (intereses), no es menos cierto que tal obligación se haría necesaria siempre y cuando dicho deudor hubiera realizado el pago de la obligación principal, pues si así fuera y no obstante la institución acreedora no le informara sobre la causación y monto de los intereses que habría de cubrir conforme a la tasa variable pactada, dicho deudor no incurriría en mora por lo que se refiere al pago de los intereses pactados, porque a pesar de que realizó el pago de la obligación principal, no se le informó sobre la causación y, en su caso, el monto de los intereses a cubrir."

Es verdad que la autoridad responsable no transcribió la mencionada tesis en su sentencia, pero ello no coarta el derecho de defensa del agraviado, toda vez que sí citó los datos de su localización. Por otro lado, aunque dicho criterio es aislado, y que por lo tanto, en términos del aludido artículo 192, no obliga a la ad quem para su aplicación, sí podía reforzar las consideraciones de su fallo en los criterios sostenidos por los tribunales federales en casos similares.

Por otro lado, la peticionaria de garantías sostiene que en cuanto a la valoración del estado de cuenta exhibido por la institución ahora tercera perjudicada, la autoridad responsable sostuvo que se trata de una copia fotostática simple; que sin embargo al ofrecerse la prueba respectiva en el escrito de veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, se indicó que tal documental se exhibió con el escrito de contestación a la demanda y el original de tal documento se acompañó a las contestaciones de demanda de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, amén de que se ofreció como prueba de su parte, la instrumental de actuaciones, por lo que debió considerarse la totalidad del expediente y no sólo actuaciones aisladas, por lo que existe indebida valoración de la citada documental; y que por ende, se deben valorar los pagos efectuados por la acreditada.