AMPARO DIRECTO 198/99. MARTHA EUGENIA, MARÍA TERESITA Y CLAUDIA ELENA, TODAS DE APELLIDOS GUILLÉN LARA.
Fecha: 01-Ene-1917
La Autoridad Responsable En La Sentencia Reclamada Sostuvo Al Respecto Lo Siguiente
"... Es fundado pero inoperante el argumento que esgrime la apelante el cual alude a que al emitir su resolución la juzgadora no consideró el estado de cuenta que reportaba un saldo de $225,300.00 que exhibió como prueba.-Se dice que es fundado el argumento en mención, en virtud de que en efecto la Juez del conocimiento omitió la valoración de dicha documental, para lo cual es de señalar que del análisis de las constancias de autos que integran el principal, mismo que tiene plena eficacia demostrativa conforme a lo dispuesto por el artículo 1294 del Código de Comercio, se desprende que cuando dieron contestación a la demanda, las codemandadas coincidieron al interponer en la defensa que se identifica con el número cinco el hecho de que el crédito de que se trata fue cubierto parcialmente con un pago de $74,700.00 (setenta y cuatro mil setecientos pesos 00/100 M.N), para lo cual exhibieron la copia fotostática del estado de cuenta con fecha de corte veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres (fojas 206, 226, 285, 377 y 378 del principal).-Ahora bien, las copias fotostáticas simples en mención no son susceptibles de hacer prueba plena, ya que su eficacia demostrativa queda solamente en la categoría de indicio, cuya fuerza de convicción depende de la existencia de otras probanzas respecto de los hechos controvertidos, con las cuales puedan ser adminiculadas, por ende resulta irrelevante que se hayan objetado o no, ya que la necesidad de dicha objeción sólo se da respecto de los documentos privados, no de sus copias simples.-Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito que se identifica con el rubro ‘COPIAS FOTOSTÁTICAS SIN CERTIFICAR, CARECEN DE VALOR.’ (Se transcribe en las fojas 31 y 32 del citado expediente).-Asimismo se aplica la jurisprudencia que sustentó la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el rubro ‘COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS MISMAS.’ (Se transcribe en la foja 32 mismo expediente).-No es óbice a lo anterior el argumento que a manera de agravio hace valer la apelante respecto a que al provenir de su contraria, la documental de mérito debe tenerse por reconocido, atento a que es inexacta la afirmación que hace respecto a que dicho documento proviene de la parte actora, en virtud de que la oferente de la probanza y quien la aportó al juicio fue la propia apelante, de tal virtud que la copia fotostática de que se trata no perjudica a la institución de crédito actora, al no haber sido ella quien la ofreciera en vía de prueba.-En las relatadas condiciones resulta que el motivo de agravio en cuestión no altera el sentido en que se dictó la resolución que se recurre, pues tal y como indicó el juzgador, por lo que hace a que se cubrieron pagos por $74,700.00 (setenta y cuatro mil setecientos pesos 00/100 M.N.) quedando un saldo de $225,300.00 (doscientos veinticinco mil trescientos pesos 00/100 M.N.), la parte demandada no acreditó con las pruebas que al efecto ofreció, que se hubiesen efectuado los pagos que se mencionan ..."
Se estima ajustada a derecho la resolución de la autoridad responsable, toda vez que según se advierte de la contestación de la demanda producida por las codemandadas Martha Eugenia y María Teresita, de apellidos Guillén Lara, aunque mencionaron al refutar el hecho ocho y al oponer la excepción quinta, que el crédito de que se trata fue cubierto parcialmente con un pago de setenta y cuatro mil setecientos pesos, por lo que el saldo resultante resultaría en la cantidad de doscientos veinticinco mil trescientos pesos, "según estado de cuenta anexo" (folios 203, 206, 223 y 226); sin embargo, también se advierte de que en la primera página de cada una de las contestaciones de la demanda, el sello de recepción del juzgado del conocimiento, donde se anotó que sólo exhibieron copias de ese escrito para el traslado y no aparece que hubiesen exhibido algún otro documento.
En cambio, sí se advierte que de la contestación de la codemandada Claudia Elena Guillén Lara, que sí exhibió dos anexos que obran de los folios doscientos ochenta y ocho a trescientos setenta y nueve, donde constan las copias simples de dos relaciones supuestamente en membrete de Mercantil Probursa (folios 377 y 378) a que aludió la autoridad responsable; y no obran los originales que dicen las quejosas exhibieron con su contestación a la demanda; lo que quiere decir que es falsa su aseveración de que exhibieron los originales de los citados anexos.
Por lo tanto, el valor probatorio que la ad quem dio a las citadas copias simples es acertado, toda vez que no por el hecho de que la prueba documental consistente en copias fotostáticas no sea objetada particularmente, debe conferírsele pleno valor probatorio, habida cuenta de que la falta de objeción no puede llegar al extremo de que una prueba que en sí no tiene dicho valor probatorio llegue a perfeccionarse por ese motivo, pues, precisamente corresponde al oferente acompañarla con los elementos suficientes para su perfeccionamiento y consiguiente valor legal, por lo que tal carga no puede ser convalidada por una omisión de la parte contraria.
En efecto, en el sistema del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, las copias fotostáticas simples carecen de valor probatorio pleno y sólo generan un simple indicio de la existencia de los documentos que reproducen, sin que la circunstancia de que no hayan sido objetadas lleve a concluir lo contrario, pues la ausencia de objeción no impide que sean apreciadas conforme a la naturaleza que les corresponde, ni les otorga un valor distinto al que legalmente merecen.
Por lo tanto, como las copias simples exhibidas de los anexos del estado de cuenta que la codemandada Claudia Elena Guillén Lara, hoy impetrante exhibió, no fueron acompañadas de los recibos de pagos parciales a que se refieren las impetrantes, su argumento resulta insostenible jurídicamente.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo 77, mayo de mil novecientos noventa y cuatro, página ochenta y cinco, cuyo texto expresa:
"PRUEBA DOCUMENTAL. COPIAS FOTOSTÁTICAS, LA FALTA DE OBJECIÓN A LAS, NO LES CONCEDE VALOR PROBATORIO.-No por el hecho de que la prueba documental consistente en copias fotostáticas no sea objetada particularmente, debe conferírsele pleno valor probatorio, habida cuenta de que la falta de objeción no puede llegar al extremo de que una prueba que en sí no tiene dicho valor probatorio llegue a perfeccionarse por ese motivo, pues, precisamente corresponde al oferente acompañarla con los elementos suficientes para su perfeccionamiento y consiguiente valor legal, por lo que tal carga no puede ser convalidada por una omisión de la parte contraria."
Por otra parte, las impetrantes sostienen que en la ejecutoria de amparo del expediente D.C. 905/98, el agravio cuarto debía ser resuelto en todas y cada una de sus partes; que por ende, no era válido que la ad quem sostuviera que en lo referente al cuestionamiento de la valoración del título fundatorio de la acción, relativo a que no se dio cumplimiento a la notificación previa para dar por terminado el crédito anticipadamente, no puede dejarse de analizar.