AMPARO DIRECTO 198/99. MARTHA EUGENIA, MARÍA TERESITA Y CLAUDIA ELENA, TODAS DE APELLIDOS GUILLÉN LARA.
Fecha: 01-Ene-1917
El Citado Precepto Establece Lo Siguiente
"Artículo 140. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del Juez, se haya procedido con temeridad o mala fe.-Siempre serán condenados: IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad de su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias."
Del citado precepto se advierte que para la condena del pago de costas en ambas instancias, se contemplan dos hipótesis: 1o. Cuando así lo prevenga la ley; o cuando 2o. A juicio del Juez, se haya procedido con temeridad o mala fe; y la fracción IV se ubica en el primer supuesto.
El caso que se trata se ubica en la primera hipótesis, es decir, por así disponerlo la ley, ya que se establece que siempre serán condenados: el que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad de su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas; pues las peticionarias de garantías fueron condenadas en primera instancia y confirmada la sentencia por la Sala responsable; por ende, en nada influye para la condena en costas si se actuó o no en forma temeraria o de mala fe.
Sin que obste para lo anterior el hecho de que en contra de la sentencia de la Sala responsable de fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, las apelantes, hoy también quejosas, hubieran promovido juicio de amparo directo, que se registró en este Octavo Tribunal Colegiado bajo el número D.C. 905/98, y que se les haya otorgado el amparo y protección de la Justicia Federal, para los efectos precisados en la misma; toda vez que de cualquier forma, en la sentencia ahora reclamada, confirmó la sentencia del a quo; y por lo tanto, se ubica en la hipótesis del artículo 140, fracción IV, ya analizado.
En consecuencia, por no haberse demostrado la violación de garantías en perjuicio de la parte quejosa, lo que procede es negarle a ésta el amparo y protección de la Justicia Federal.