AMPARO DIRECTO 214/2010. 7 DE OCTUBRE 2010. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA LUISA MARTÍNEZ DELGADILLO. SECRETARIO: HÉCTOR: MANUEL BANDA FLORES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 214/2010. 7 DE OCTUBRE 2010. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA LUISA MARTÍNEZ DELGADILLO. SECRETARIO: HÉCTOR: MANUEL BANDA FLORES.

Fecha: 01-Ene-1917

Declaración Ministerial De

Las anteriores pruebas fueron debidamente ponderadas por la autoridad responsable adminiculadas y relacionadas entre sí en términos de los artículos 310, 311, 313, 314, 317, 319, 321, 322 y 323 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nuevo León, de manera que atinadamente los consideró eficaces y suficientes para tener por acreditado el doble homicidio en agravio de ********** y **********.

Ahora bien, cabe destacar que el quejoso no formula conceptos de violación respecto a la acreditación de los delitos de homicidio de que se trata y este Tribunal Colegiado no advierte deficiencia de la queja que suplir en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que como lo estableció la responsable las constancias del sumario acreditan la existencia de los elementos del delito de homicidio cometido en perjuicio de las dos personas anteriormente mencionadas.

En efecto, las pruebas enumeradas en líneas precedentes fueron relacionadas y valoradas en el considerando tercero de la sentencia reclamada transcrito en el considerando tercero de esta ejecutoria, el cual en obvio de repeticiones se tiene aquí por reproducido y después de un minucioso análisis de las mismas este Tribunal Colegiado considera que la responsable las valoró correctamente de manera que son suficientes para acreditar el doble homicidio de que se trata, pues con tales pruebas se demuestra que:

Aproximadamente a las cinco horas del día veinticinco de noviembre de dos mil siete, en el porche de la vivienda ubicada en la calle **********, cruz con la calle **********, en Monterrey, Nuevo León, alguien en las circunstancias de ejecución señaladas en la sentencia reclamada privó de la vida a ********** y **********.

En lo tocante a la comprobación del doble homicidio antes aludido, como ya se dijo, la parte quejosa no formula ningún concepto de violación y este Tribunal Colegiado no advierte deficiencia de la queja que suplir en ese aspecto de conformidad con lo establecido en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo.

Por otra parte, la autoridad responsable estimó que el doble homicidio de que se trata es simple intencional, por lo que en forma correcta determinó su clasificación en cuanto a su forma de sancionar en el artículo 312 del Código Penal vigente para el Estado de Nuevo León, que establece una pena de quince a veinticinco años de prisión.

De igual forma se estima correcta la aplicación de los artículos 36 y 76 del citado código, toda vez que en el caso se actualiza la figura del concurso real o material de delitos.

Por otro lado, la autoridad responsable tuvo por acreditada la plena responsabilidad del quejoso ********** en la comisión del doble homicidio anteriormente mencionado y para ello tomó en cuenta los siguientes medios de prueba: