AMPARO DIRECTO 214/2010. 7 DE OCTUBRE 2010. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA LUISA MARTÍNEZ DELGADILLO. SECRETARIO: HÉCTOR: MANUEL BANDA FLORES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 214/2010. 7 DE OCTUBRE 2010. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA LUISA MARTÍNEZ DELGADILLO. SECRETARIO: HÉCTOR: MANUEL BANDA FLORES.

Fecha: 01-Ene-1917

Ii Que Aquél No Sea Consecuencia Necesaria O Natural De Éste O De Los Medios Concertados Y

"III. Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito, o que habiendo estado presente hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo, si podían hacerlo, sin riesgos graves e inmediatos para su persona."

Ahora bien, lo establecido en la fracción I del artículo antes citado, sí concurre, toda vez que la propia autoridad responsable en la sentencia reclamada estimó que el nuevo delito (doble homicidio) no sirvió como medio adecuado para cometer el principal (lesiones); luego, en relación con este aspecto no cabe hacer mayor consideración, pues lo determinado por el ad quem beneficia al sentenciado aquí quejoso.

Lo relativo a la fracción III, del artículo en comento, también concurre, pues de la mecánica de los hechos y de las declaraciones del quejoso y del resto de los activos que participaron en los hechos, se evidencia que ********** ahora impetrante de garantías, antes de los hechos no sabía que se iba a cometer el doble homicidio en agravio de ********** y **********; ni tampoco pudo hacer nada para impedirlo, pues si bien en su declaración ministerial dijo que el día del evento vio a ********** alias ********** disparar, lo cierto es que no hay ningún dato que demuestre cuál era la distancia que existía entre él y aquél, para así poder determinar si estaba en aptitud de impedir que ********** alias ********** hiciera los disparos que privaron de la vida a los ahora occisos antes citados.

En cambio, la circunstancia a que alude la fracción II del artículo 40 del Código Penal en consulta, no concurre toda vez que el nuevo delito de doble homicidio, sí es consecuencia necesaria o natural del principal (lesiones) o de los medios concertados.

Lo anterior es así, toda vez que de las declaraciones del quejoso **********, ********** y **********, se evidencia que desde el momento en que dicho quejoso estuvo de acuerdo con las anteriores personas para ir a cometer una conducta ilícita, como lo era el agredir a terceras personas, llevando por su parte piedras y ver que sus coacusados también tomaron piedras y uno de ellos además un bate para realizar dicha acción, dicho quejoso pudo prever la alta posibilidad de que se produjera un resultado fatal como lo es la privación de una vida, pues no solamente un arma de fuego puede terminar con la vida de una persona, sino que también los objetos con los que pretendían tanto él como sus coacusados agredir a los miembros de la pandilla ********** podían causar la muerte a alguna o algunas de dichas personas, por lo que debió considerar dicha situación, empero aun así decidió continuar con dicha conducta ilícita, presentándose posteriormente el resultado ya conocido como lo fue la muerte de los pasivos ********** y **********, en consecuencia de los disparos de arma de fuego que realizó el nombrado ********** alias **********.

De esta manera, contrario a lo que sostiene el quejoso, en el caso a estudio no concurren todos los aspectos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 40 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, por lo que sí es responsable en la comisión del delito emergente del doble homicidio de que se trata.

En el tercer concepto de violación el peticionario de garantías manifiesta que la responsable indebidamente consideró que su declaración ministerial constituía una confesión calificada divisible.

Al respecto, aduce que él nunca reconoció haber participado en la comisión de los delitos de homicidio, sino que únicamente admitió haber acudido con otras personas a apedrear la casa de uno de los citados occisos, lo cual no implica su aceptación de participación en el doble homicidio que se le atribuye.

El anterior motivo de inconformidad carece de eficacia jurídica, pues contrario a lo que sostiene el impetrante, tal como lo estimó la responsable, su declaración ministerial constituye una confesión calificada divisible pues en ella admitió haber acordado con otros sujetos agredir a los miembros de la pandilla **********, se armó de piedras y tomó parte directa en la ejecución de esa conducta, pues aventó piedras a los miembros de dicha pandilla entre los cuales se encontraban los ahora occisos, al mismo tiempo que otro de los activos con una pistola realizó disparos con los que precisamente privó de la vida a los pasivos.

Luego, no es necesario que el ahora quejoso expresamente haya admitido haber privado de la vida a quienes en vida llevaron los nombres de **********, ********** y **********, toda vez que como ya se dijo, el quejoso de mérito admitió que el día de los hechos en compañía del resto de los activos agredió a los miembros de la pandilla **********, por lo que entre ellos existió una relación material y psíquica, de manera que aunque el ahora quejoso no haya sido quien materialmente privó de la vida a los ahora occisos antes mencionados, ello no significa que no exista confesión calificada divisible, pues admitió haber participado en los hechos ilícitos de donde emergió el doble homicidio de que se trata.

En otro aspecto, la responsable ubicó al quejoso en un grado de culpabilidad mínimo y le impuso las penas mínimas señaladas para el delito cometido.