AMPARO DIRECTO 214/2010. 7 DE OCTUBRE 2010. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA LUISA MARTÍNEZ DELGADILLO. SECRETARIO: HÉCTOR: MANUEL BANDA FLORES.
Fecha: 01-Ene-1917
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"DOLO EVENTUAL EN EL HOMICIDIO. SE ATRIBUYE ESTE DELITO AL CONFIGURARSE AQUÉL, A TODOS LOS SUJETOS QUE ACUERDAN AGREDIR FÍSICAMENTE A OTRO Y DURANTE LA AGRESIÓN UNO DE ELLOS DISPARA CONTRA LA VÍCTIMA CAUSANDO SU MUERTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El dolo eventual es aquel en el que la representación del autor se da como posible consecuencia del resultado de su actuar u omisión, no obstante lo cual no renuncia a la ejecución de la conducta, aceptando las consecuencias de ésta, es decir, se configura este tipo de dolo cuando el sujeto se representa el resultado como relativamente probable e incluye esa probabilidad (no directamente el resultado sino la probabilidad de él) en la voluntad realizadora. Ahora bien, dicho dolo se diferencia del directo, en virtud de que en aquél se está ante la producción de un resultado típico concomitante que como posible se abarca por la voluntad realizadora, mientras que la finalidad de este último se dirige directamente a la producción del fin típico. Así, con base en el dolo eventual el artículo 12 del Código Penal para el Estado de Jalisco comprende a aquellos sujetos que, aunque no intervengan directamente en una conducta delictiva diversa a la que inicialmente decidieron perpetrar en forma conjunta ni se pongan de acuerdo en ejecutarla, sí pueden representarse que contingentemente podría verificarse esa otra conducta por parte de otro de los participantes, dada su voluntad de tomar parte en la original; en ese sentido, cuando varios sujetos se ponen de acuerdo para agredir físicamente a otro y durante la agresión uno de ellos dispara contra la víctima y le causa la muerte, tal homicidio es atribuible a los demás, aunque materialmente no sean los causantes de los disparos, toda vez que desde un inicio, al saber que iban a agredir a alguien, pudieron representarse como probable el delito contingente, de tal forma que al representarlo y, no obstante, intervenir en los hechos sobre los que inicialmente se pusieron de acuerdo, es evidente que aceptaron su realización, con base en el dolo eventual de que se trata."
Por otra parte, cabe destacar que la autoridad responsable para justificar la responsabilidad penal del quejoso tomó en cuenta algunos de los elementos probatorios que también apreció para acreditar el doble homicidio en agravio de ********** y **********; sin embargo, lo anterior no es en sí mismo violatorio de garantías, dado que puede suceder que un elemento probatorio sirva para acreditar ambos extremos sin que ello signifique una violación de garantías.
- Considerando
- Artículo Comete El Delito De Homicidio El Que Priva De La Vida A Otro
- Acta Del Registro Civil Relativa Al Nacimiento De
- Declaración Ministerial De Ratificada Ante El Juez De La Causa
- Dictamen De Balística Forense
- Dictamen De Química Forense Practicado Al Ahora Occiso
- Dictamen De Química Forense Realizado En La Ropa De Los Ahora Occisos Y
- Declaración Ministerial De
- Declaración De Y Rendida Ante El Juez De La Causa
- Página
- El Anterior Concepto De Violación Es Fundado Pero Inoperante Por Lo Siguiente
- En Efecto El Artículo Del Código Penal Para El Estado De Nuevo León Establece
- Ii Que Aquél No Sea Consecuencia Necesaria O Natural De Éste O De Los Medios Concertados Y