AMPARO DIRECTO 214/2010. 7 DE OCTUBRE 2010. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA LUISA MARTÍNEZ DELGADILLO. SECRETARIO: HÉCTOR: MANUEL BANDA FLORES.
Fecha: 01-Ene-1917
El Anterior Concepto De Violación Es Fundado Pero Inoperante Por Lo Siguiente
En efecto, la autoridad responsable dijo que la responsabilidad penal de ********** en la comisión del doble homicidio de que se trata, también le deviene como copartícipe en términos del artículo 39, fracción I, del Código Penal para el Estado de Nuevo León.
Ahora bien, como lo sostiene el quejoso en el concepto de violación que se analiza, tal consideración de la responsable no es correcta, toda vez que en la coparticipación delictuosa se requiere esencialmente, que entre los diversos participantes en la comisión de un delito se presente el acuerdo previo, el propósito y el consentimiento para ello y en el caso que nos ocupa no existió acuerdo previo, propósito o consentimiento del quejoso con el resto de los activos para perpetrar el doble homicidio de que se trata.
En cambio, para actualizar la responsabilidad en términos del artículo 40 del Código Penal en consulta, se necesita justamente lo contrario, o sea la inexistencia de ese acuerdo, pues opera cuando varias personas, toman parte en la realización de un hecho delictuoso determinado, y alguna de ellas realiza uno distinto, entonces todos son responsables en la comisión del nuevo delito, salvo que concurran todos los elementos que se enumeran en las fracciones I, II y III del citado dispositivo legal.
Consecuentemente, la autoridad responsable obró erróneamente al utilizar indistintamente ambas formas de participación, es decir lo establecido en el artículo 39, fracción I, y lo estipulado en el artículo 40, ambos del Código Penal para el Estado de Nuevo León, pues ambas figuras por su propia naturaleza se excluyen entre sí.
No obstante lo anterior, aunque fundado el concepto de violación aludido, deviene inoperante y por ende no es el caso de conceder el amparo para que la responsable subsane el aspecto detectado, es decir para que prescinda de considerar que la responsabilidad del quejoso le deviene en términos del artículo 39, fracción I, del Código Penal en consulta, pues ello a nada práctico conduciría, si de cualquier forma en la sentencia reclamada la responsable de manera correcta estableció la responsabilidad penal del peticionario de garantías en términos del artículo 40 del citado código, a título de dolo eventual, por tratarse de un delito emergente.
En el segundo concepto de violación el quejoso formula una serie de inconformidades en las que en síntesis aduce que no es responsable en la comisión del doble homicidio emergente de que se trata, en virtud de que se acreditaron en el sumario las hipótesis a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 40 del Código Penal para el Estado de Nuevo León.
Lo anterior carece de eficacia jurídica, toda vez que no es factible jurídicamente determinar la no responsabilidad penal de **********, pues de la lectura del artículo 40 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, se desprende que al partícipe de un injusto penal no se le considerará responsable por el delito emergente, siempre y cuando se pruebe que concurren todos los supuestos que enumera dicho artículo en sus incisos I, II y III, y en el caso si bien se surten y concurren los elementos a que se refieren las fracciones I y III, lo cierto es que no concurre, lo establecido en la fracción II.
- Considerando
- Artículo Comete El Delito De Homicidio El Que Priva De La Vida A Otro
- Acta Del Registro Civil Relativa Al Nacimiento De
- Declaración Ministerial De Ratificada Ante El Juez De La Causa
- Dictamen De Balística Forense
- Dictamen De Química Forense Practicado Al Ahora Occiso
- Dictamen De Química Forense Realizado En La Ropa De Los Ahora Occisos Y
- Declaración Ministerial De
- Declaración De Y Rendida Ante El Juez De La Causa
- Página
- El Anterior Concepto De Violación Es Fundado Pero Inoperante Por Lo Siguiente
- En Efecto El Artículo Del Código Penal Para El Estado De Nuevo León Establece
- Ii Que Aquél No Sea Consecuencia Necesaria O Natural De Éste O De Los Medios Concertados Y