AMPARO DIRECTO 227/2004. CELESTINO TORRES GONZÁLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 227/2004. CELESTINO TORRES GONZÁLEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Quinto Los Conceptos De Violación Que Formula La Parte Quejosa Son Infundados E Inoperantes

En efecto, de autos se desprende que el hoy quejoso, Celestino Torres González, demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social, de quien reclamó el otorgamiento y pago de una pensión por vejez, asignaciones familiares, atención médica, clínica y farmacéutica, ayuda asistencial por soledad y aguinaldos, correspondientes a los años de 1987 a 2003.

Asimismo, en el capítulo de hechos de su demanda señaló haber cotizado más de 500 semanas en el régimen de seguridad social (foja 1).

Por su parte, el instituto demandado al contestar la reclamación laboral, adujo que el actor carecía de acción y derecho para el otorgamiento de la pensión de vejez reclamada, ya que no cumplía con el número de cotizaciones semanales a que alude el artículo 162 de la Ley del Seguro Social vigente (1250 cotizaciones), ni las señaladas en el artículo 138 de la ley anterior (500 cotizaciones), ya que únicamente computó 235 semanas al trece de junio de dos mil tres, además de no contar con 65 años de edad.

Seguido el juicio por sus trámites legales, la autoridad del trabajo, en fecha siete de enero del año en curso, emitió el laudo que por esta vía se impugna, del que se desprende que absolvió al Instituto Mexicano del Seguro Social de todos los conceptos reclamados al considerar, en síntesis, que el actor únicamente cotizó 235 semanas en el régimen de seguridad social, por lo que no cumplía con el requisito contenido en el artículo 138 de la Ley del Seguro Social anterior.

Por cuestión de método, los conceptos de violación marcados como I, II, III y IV se analizarán de manera conjunta, ya que se encuentran íntimamente relacionados, pues, en esencia, se combate una indebida valoración de la documental consistente en la hoja de certificación de derechos que aportó la demandada al juicio laboral, porque quien lo expidió no tenía facultades para ello, conforme al Reglamento Interno de las Delegaciones Estatales y Regionales del Instituto Mexicano del Seguro Social; además, que conforme al artículo 5o. del Reglamento de Pago de Cuotas al Seguro Social, debe hacerse con la cédula de liquidación, que fue objetada en su autenticidad y contenido, y que debe considerarse que es un documento unilateral por provenir del demandado, y que al no contener la firma del actor no puede reconocerse un documento viciado.