AMPARO DIRECTO 227/2004. CELESTINO TORRES GONZÁLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 227/2004. CELESTINO TORRES GONZÁLEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Xvii Llevar A Cabo Los Actos Relacionados A

"...

"d) La certificación de la vigencia de derechos para el otorgamiento de las prestaciones en dinero ..."

"Artículo 152. Las subdelegaciones son unidades de servicio integrantes de las delegaciones del instituto."

"Artículo 153. Son atribuciones de las subdelegaciones, dentro de su circunscripción territorial, las de afiliación, cobranza, fiscalización, revisión de dictámenes formulados por contador público, la imposición de sanciones a que se refiere el Reglamento para la Imposición de Multas por Infracción a las Disposiciones de la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos, así como las que se determinen en la ley, sus reglamentos y las demás que les confieran los órganos superiores del instituto."

"Artículo 156. Los subdelegados estarán subordinados jerárquicamente para el cumplimiento de sus funciones a la dependencia delegacional a quien correspondan las atribuciones de afiliación y cobranza y normativamente a las Direcciones de Afiliación y Cobranza y Prestaciones Económicas y Sociales en lo que respecta a la atención a pensionados."

De los numerales transcritos se advierte, que si bien son facultades de la Dirección de Afiliación y Cobranza, así como del delegado, la de certificar la vigencia de derechos de los asegurados inscritos ante dicho instituto, ello no significa que tales facultades de certificación tengan que llevarse a cabo de manera personal, pues de acuerdo con la fracción II del artículo 78 del reglamento citado, se desprende que en los asuntos de su competencia podrá coordinarse no sólo con las unidades administrativas a su cargo, sino que también con órganos normativos regionales y delegacionales.

Luego, si de acuerdo con los artículos 145, 152, 153 y 156 citados, las delegaciones se encuentran integradas con jefaturas y unidades administrativas con las atribuciones que señala el manual de organización, y a su vez es atribución de las subdelegaciones, dentro de su circunscripción territorial, como partes integrantes de las delegaciones, las de afiliación, por estar subordinados jerárquicamente en el cumplimiento de sus funciones a la delegación, que es a quien corresponde la atribución de afiliación y cobranza y normativamente a las Direcciones de Afiliación y Cobranza, y Prestaciones Sociales, es obvio que los jefes de las Oficinas de Vigencia de Derechos también pueden llevar a cabo la expedición de certificados de vigencia de derechos, conforme a la organización interna y normativa de dicho instituto, dada la diversidad de funciones administrativas que debe solventar, por ser tal departamento el lugar donde se concentra toda la información necesaria para hacer constar los hechos reconocidos a los asegurados.

Por tanto, si la hoja de certificación de derechos que tomó en cuenta el tribunal del trabajo contiene la leyenda Jefatura de Afiliación y Cobranza. Departamento de Afiliación-Vigencia de Derechos, y en la parte inferior se identifica a la suscriptora como jefe de Oficina Afiliación-Vigencia de Derechos, es inconcuso que dicha funcionaria tiene a su cargo la expedición de las certificaciones correspondientes y, por ende, debe concluirse también que el instituto demandado sí cumplió con su obligación de probar las semanas de cotización en los términos en que se excepcionó con la documental consistente en la hoja de certificación de derechos emitida por la jefe de la Oficina de Afiliación-Vigencia de Derechos y, por ello, la Junta responsable no incurrió en ninguna "pifia"; por ende, deviene infundado el concepto de violación en estudio.

En este mismo sentido, es decir, en cuanto a la valoración de la hoja de certificación de derechos expedida por la jefe de la Oficina de Afiliación-Vigencia de Derechos, ya se pronunció este tercer Tribunal Colegiado al resolver el diverso juicio de amparo número 1179/2003, fallado en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, sustentándose la tesis aislada con clave de registro de este órgano colegiado TC0433169.9LA3, que a la letra dice: " De acuerdo con los artículos 145, 152, 153 y 156 del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, las delegaciones se encuentran integradas con jefaturas y unidades administrativas, con las atribuciones que señala el manual de organización y, a su vez, es atribución de las subdelegaciones, dentro de su circunscripción territorial, como partes integrantes de las delegaciones, las de afiliación, por estar subordinadas jerárquicamente en el cumplimiento de sus funciones a la delegación, que es a quien corresponde la atribución de afiliación y cobranza, y normativamente a las Direcciones de Afiliación y Cobranza y Prestaciones Sociales; por ende, los jefes de las Oficinas de Vigencia de Derechos también pueden llevar a cabo la expedición de certificados de vigencia de derechos, conforme a la organización interna y normativa de dicho instituto, dada la diversidad de funciones administrativas que debe solventar, por ser tal departamento el lugar donde se concentra toda la información necesaria para hacer constar los hechos reconocidos a los asegurados."

Por otra parte, en el V concepto de violación aduce el hoy quejoso, en esencia, que el tribunal responsable efectuó una incorrecta aplicación de la contradicción de tesis número 13/2002.

Es inoperante la anterior inconformidad, ya que, en el caso concreto, basta con imponerse del laudo reclamado para percatarse que la contradicción de tesis 13/2002, que dio origen a la tesis de jurisprudencia número 39/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 271 del Tomo XV, mayo de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: "SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.", ya que en ninguna parte del laudo que ahora se impugna fue aplicada por la Junta, pues lo único que se determinó fue que el instituto demandado demostró la excepción opuesta en el sentido de que el actor únicamente cotizó 235 semanas en el régimen de seguridad social, al serle benéfica a sus intereses la documental consistente en la hoja de certificación de derechos a nombre del actor; de ahí que resulte inoperante el concepto de violación en cuestión.

Finalmente, en el VI concepto de violación refiere el promovente del amparo que es incorrecto que la Junta analizara la excepción opuesta por la demandada con base en los artículos 145 de la Ley del Seguro Social anterior y 154 de la Ley del Seguro Social vigente, ya que son contradictorias entre sí, pues en el primer numeral se contempla un mínimo de 500 cotizaciones semanales para el otorgamiento de una pensión de cesantía en edad avanzada, y en el segundo precepto se señala un mínimo de 1250 semanas, lo que hace que dichas excepciones se destruyan entre sí, razón por la cual la responsable debió declarar su improcedencia.