AMPARO DIRECTO 248/2006. FRANCISCO PEÑA LUCERO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO. Son inoperantes en parte e infundados en otra los conceptos de violación aducidos por el quejoso, de acuerdo con las consideraciones siguientes.
Por razón de método y como cuestión previa se examina la violación al procedimiento que hace valer el quejoso, la cual es inoperante, como se verá a continuación.
Por principio, se impone realizar una secuencia de los antecedentes que informan la violación procesal acaecida en el juicio natural, de acuerdo con las constancias que lo integran, a las cuales se les otorga valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de conformidad con su numeral 2o., de las que se advierte lo siguiente:
1. Mediante escrito presentado el cuatro de enero de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Paz Civil de Coyoacán del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Santiago Nava Villa, por su propio derecho, promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de Francisco Peña Lucero, de quien demandó las prestaciones precisadas en el resultando primero de esta ejecutoria.
Fundó su demanda en los hechos y consideraciones que estimó pertinentes y que es innecesario transcribir.
2. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Juez Trigésimo Sexto de Paz Civil del Distrito Federal, quien una vez desahogada la prevención por el actor, la admitió por auto de trece de enero de dos mil cinco y ordenó emplazar al demandado.
3. El enjuiciado Francisco Peña Lucero, por su propio derecho, por escrito de trece de mayo de dos mil cinco, dio contestación a la demanda incoada en su contra, opuso las excepciones y defensas que estimó convenientes y ofreció las pruebas consistentes en: la confesional a cargo de Santiago Nava Villa, la testimonial de Santiago Nava Miranda, la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana.
4. Por escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil cinco, el demandado Francisco Peña Lucero, por su propio derecho, exhibió en el juzgado de origen la "carta responsiva", de fecha dos de septiembre de dos mil tres, mediante la cual adquirió el vehículo volkswagen, modelo mil novecientos noventa y cuatro.
5. Por proveído de dieciocho de mayo de dos mil cinco, el Juez natural tuvo por exhibido el documento precisado en el párrafo que antecede y con él dio vista a la contraria, por el término de tres días, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
6. La parte actora Santiago Nava Villa, por su propio derecho, desahogó la vista que se le dio con la documental de referencia, manifestando que no se tuviera por admitida en términos del artículo 1061, fracciones III y IV, del Código de Comercio, dado que no la exhibió al dar contestación a la demanda.
7. Por proveído de veintiséis de mayo de dos mil cinco, el Juez de origen tuvo por desahogada la vista por parte del actor, que se le dio con la documental de mérito.
8. Por auto de tres de junio de dos mil cinco, el Juez natural admitió las pruebas ofrecidas por el demandado.
- Considerando
- El Treinta Y Uno De Agosto De Dos Mil Cinco El Juez De Origen Dictó El Proveído Siguiente
- Esta Última Sentencia Constituye El Acto Reclamado En El Presente Juicio De Amparo
- En Los Motivos De Inconformidad El Impetrante Del Amparo En Esencia Refiere
- En Los Demás Conceptos De Violación El Peticionario De Garantías En Lo Medular Refiere
- Finalmente El Quejoso En Esencia Asevera