AMPARO DIRECTO 248/2006. FRANCISCO PEÑA LUCERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 248/2006. FRANCISCO PEÑA LUCERO.

Fecha: 01-Ene-1917

En Los Demás Conceptos De Violación El Peticionario De Garantías En Lo Medular Refiere

Que le causa perjuicio la consideración de la Sala, en el sentido de que el contrato de compraventa que exhibió fue en forma extemporánea, porque tal documento se tuvo por presentado por el Juez natural, quedando firme esa determinación; aunado a que, ello no fue materia de los agravios que hizo valer ante la ad quem, por lo que carecía de facultades para descalificar y entrar al estudio de esa prueba, por lo que la sentencia reclamada es violatoria de sus garantías individuales, máxime que al haberse tenido por presentado por el Juez de origen, tiene valor probatorio para vincularlo con los documentos base de la acción, esto es, en relación a que los títulos de crédito perdieron autonomía y siguen la suerte del contrato principal que fue cubierto por el demandado, hoy quejoso.

Que se viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 5o., 8o., fracción VII y demás relativos y aplicables de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque desde el escrito de contestación de demanda señaló que los documentos base de la acción no eran negociables, pues fueron dados como garantía de una diversa relación contractual y que se pagaron en su totalidad; por ende, al ser documentos otorgados como garantía, son accesorios de lo principal, que en el caso es la relación contractual preexistente entre las partes, por lo que los títulos de crédito no son suficientes para ejercitar el derecho literal contenido en ellos.

Que las consideraciones dadas por la Sala responsable, son carentes de motivación y de una interpretación legal, al determinar que no podía modificar ni revocar el fallo impugnado, con motivo de que el demandado no demostró con medio de prueba alguno, que los documentos base de la acción se suscribieron como consecuencia de un contrato de compraventa, lo que es incorrecto puesto que, para ello, ofreció los medios de convicción idóneos para acreditar el nexo causal entre los títulos de crédito base de la acción y el diverso contrato de compraventa, esto es, ofreció la documental, confesional y testimonial, y si tales pruebas no se desahogaron, fue por la violación al procedimiento no imputable al hoy quejoso, por lo que no le puede parar perjuicio alguno.

Que la Sala responsable determinó que aun en el supuesto de que su dicho se tuviera por demostrado con la documental que exhibió, esto es, que los pagarés se hubieran suscrito como garantía del contrato de compraventa, no implicaba una pérdida de la autonomía de tales títulos, lo que es incorrecto, en atención al principio de derecho "de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal" pues, no obstante lo anterior, debe tenerse implícito el reconocimiento que la ad quem hace de que los documentos base de la acción se dieron como garantía de un contrato de compraventa y que si éste se pagó, se debían tener por liquidados los títulos de crédito en comento pues, de lo contrario, se generaría un doble pago creado por un solo adeudo garantizado por un contrato de índole civil y unos documentos de carácter mercantil, pero que siguen la misma suerte para su cobro y pago; de ahí, que el criterio jurisprudencial invocado por la responsable es inaplicable, por las razones expresadas, puesto que los títulos de crédito dados en garantía no pueden desvincularse del nexo causal del contrato que los generó, ya que se enriquecería ilegítimamente el acreedor.

Son infundados los motivos de inconformidad antes precisados, en virtud de que, se impone señalar que no tiene razón el quejoso pues, contrario a su afirmación, este Tribunal Colegiado advierte que la Sala responsable sí estaba facultada para pronunciarse sobre el contrato de compraventa que exhibió el demandado en forma extemporánea, en términos del artículo 331, en relación con los numerales 323 y 324, todos del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la legislación mercantil, de acuerdo con el precepto 1063 de dicho ordenamiento legal, debido a que el argumento toral de sus agravios consistió en que el actor carecía de acción y derecho de reclamar las prestaciones del escrito inicial de demanda, debido a que los títulos de crédito fueron suscritos con motivo de un contrato de compraventa, que ya había liquidado, por lo que dichos documentos debían seguir esa misma suerte, dado lo accesorio de su naturaleza.

Además, de que si bien es cierto que no existe dentro de los autos un proveído que hubiera desechado la documental, consistente en el contrato de compraventa que exhibió en forma extemporánea, también es verdad que no se encuentra alguno, por medio del cual se hubiera admitido expresamente tal documental, lo que se corrobora de la sola lectura del expediente natural, puesto que el juzgador no puede tomar en cuenta medios de convicción que no se encuentren fehacientemente recibidos en el sumario, lo que significa que aun cuando obren físicamente, al haberse omitido acordar su admisión conforme a derecho, significa que no existen jurídicamente en el proceso. De acuerdo con ello, es inexacta la afirmación del quejoso.

Es aplicable al caso la tesis número XXIV.1o.3 C, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, criterio que este órgano colegiado comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, correspondiente al mes de junio de 2003, página 1048, del tenor siguiente:

"PRUEBAS EN MATERIA MERCANTIL. NO PUEDEN SER EXAMINADAS POR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL LAS QUE NO HAYAN SIDO ADMITIDAS EXPRESAMENTE. De la recta interpretación de los artículos 1205 y 1324 del Código de Comercio, se colige que en materia mercantil serán admisibles como medios de prueba todo tipo de elementos que produzcan convicción en el ánimo del Juez respecto de los hechos controvertidos o dudosos y de manera específica los que el propio legislador precisó en el primero de esos numerales; en tanto que en el diverso artículo 1324 se reiteran las garantías de seguridad jurídica y legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, al considerar que toda sentencia debe ser fundada en ley y que si ni por el sentido natural ni por el espíritu de ésta se puede decidir la controversia, se atenderá a los principios generales del derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; sin embargo, ello no significa que la autoridad jurisdiccional pueda examinar pruebas que no hayan sido admitidas expresamente en el juicio, pues los preceptos jurídicos de la ley mercantil enunciados no se refieren a tal potestad, toda vez que si se valoran pruebas que previamente fueron desechadas, es tanto como tener por admitidas aquellas pruebas que no existen jurídicamente en el proceso, violándose las formalidades esenciales del procedimiento, por cuanto a que la parte contraria no tendría oportunidad de impugnar dichos medios de convicción, mucho menos de ofrecer otras en contrario, lo cual la dejaría en estado de indefensión, debido a que la legislación procesal mercantil establece formas y procedimientos para que los litigantes ofrezcan las probanzas que estimen pertinentes."

Por otra parte, tampoco tiene razón el peticionario de garantías al aseverar que la Sala indebidamente determinó que los títulos de crédito tenían autonomía, para servir de base como fundatorios de la acción, en virtud de que al haberse dado en garantía de la relación contractual de compraventa perdieron dicha ejecutividad para ejercitar el derecho literal contenido en ellos.

Es así, pues este Tribunal Colegiado advierte que, en relación al tópico que nos ocupa, la Sala responsable dictó la sentencia reclamada conforme a derecho, en virtud de que cabe señalar que la autonomía significa que cada adquisición del título y, por ende, el derecho incorporado, es independiente de las relaciones existentes entre el deudor y los poseedores anteriores, cada poseedor adquiere, ex novo, como si lo fuera originariamente, el derecho incorporado en el documento, sin pasar a ocupar la posición que tenía su endosante o los anteriores tenedores.

La posición jurídica de los adquirentes sucesivos surge de la posesión legítima del título y su derecho existe en función de ella y del tenor literal del propio documento, no por las relaciones personales que ligaban al anterior poseedor con el deudor.

La autonomía comienza a funcionar a favor de los terceros que hayan adquirido el título de buena fe, el poseedor del título puede ejercer el derecho incorporado, en razón de su derecho al documento, con independencia de las relaciones que ligaron a los anteriores poseedores con el deudor de la prestación en él contenida; en otras palabras, el derecho que el título de crédito transmite en su circulación a cada nuevo adquirente es autónomo, es decir, desvinculado de la situación jurídica que tenía el transmitente, de modo que cada nuevo adquirente del título de crédito recibe un derecho que le es propio, autónomo, sin vínculo alguno con el derecho que tenía el que se lo transmite y, por ende, libre de cualquier defensa o excepción que el deudor demandado para el pago podría haber opuesto a un poseedor precedente.

Por otra parte, no debe confundirse la autonomía con la abstracción. Ésta consiste en la desvinculación del documento respecto de la relación causal, así se facilita y asegura la adquisición y transmisión del documento abstracto -y del derecho a él incorporado- para evitar que su causa entorpezca el ejercicio de los derechos emergentes del título.

Cuando el título es abstracto, esto es, al portador no se le pueden oponer defensas emergentes de la causa del documento, esto es, no se menciona la causa en el título ni dicha causa tiene relevancia al negocio fundamental, no obstante, si se encuentran frente a frente el deudor y el primer tomador, la abstracción se atenúa.

Reiterando, la abstracción y la autonomía no pueden confundirse. La primera desvincula al documento de la relación causal y, consecuentemente, no pueden serle opuestas al tercero portador las excepciones que surgen de ella. La segunda importa la existencia de un derecho originario, es decir, desvinculado de la posición jurídica de sus anteriores portadores y, por tanto, al tenedor legitimado no se le pueden oponer excepciones personales que se podrían haber opuesto a los anteriores portadores, es decir, por virtud de la autonomía el poseedor regular de buena fe es inmune a las excepciones personales oponibles a los anteriores poseedores, como en la especie aconteció, debido a que los pagarés base de la acción circularon, por haber sido endosados en propiedad, en términos de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Es aplicable al caso, la jurisprudencia por contradicción de tesis número 1a./J. 51/99, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, correspondiente al mes de octubre de 1999, página 284, que dice:

"TÍTULOS DE CRÉDITO. DIFERENCIAS ENTRE LA AUTONOMÍA Y LA ABSTRACCIÓN. La desvinculación de un título de crédito de la causa que le dio origen, no se traduce en un problema de autonomía, sino de abstracción. Mientras que aquélla importa la existencia de un derecho originario, es decir, desvinculado de la posición jurídica de sus anteriores portadores, la segunda desvincula al documento de la relación causal. Por virtud de la autonomía el poseedor de buena fe es inmune a las excepciones personales oponibles a los anteriores poseedores. En razón de la abstracción, en cambio, no pueden ser opuestas al tercer portador las excepciones derivadas de la relación causal. De lo expuesto se sigue que tratándose de pagarés quirografarios que no han circulado, la autonomía no comienza a funcionar; y la abstracción se atenúa, en razón de que el demandado puede oponer al actor las excepciones que tuviera contra éste, en términos del artículo 8o., fracción XI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lo que no impide que ese título baste, sin necesidad de otro documento, para intentar la acción cambiaria respectiva."

De acuerdo con las consideraciones que preceden, es correcta y legal la determinación de la ad quem, pues aun en el caso de que el demandado, hoy quejoso, hubiera probado la relación causal de los títulos de crédito con el contrato de compraventa, ello no les resta de manera alguna ejecutividad para ejercitar el derecho literal contenido en ellos, en virtud de que no aportó medio de convicción para demostrar su aserto y porque tampoco probó haber cubierto tal operación comercial, como en forma equívoca lo refiere, aunado a que en los pagarés no existe leyenda en la que se desprenda la causalidad aludida por el inconforme.

En esa virtud, es que no se puede tener por presumido el reconocimiento que dice el quejoso hizo la Sala respecto del nexo causal de los títulos de crédito con el contrato de compraventa, por ende, en el caso sí es aplicable la jurisprudencia invocada por la ad quem en esa parte de la sentencia reclamada, por lo que en este apartado se incluye para apoyar las consideraciones dadas al respecto.

Jurisprudencia número 1a./J. 19/2000, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de 2000, página 299, que dice:

"TÍTULO DE CRÉDITO OTORGADO EN GARANTÍA. PUEDE DAR LUGAR A QUE SE LE CALIFIQUE DE ABSTRACTO PERO NO ES UN ELEMENTO QUE AFECTE SU AUTONOMÍA.-La vinculación o desvinculación de un título de crédito de la causa que le dio origen, puede dar lugar a que se le califique de causal o abstracto, pero no es un elemento que afecta su autonomía, toda vez que este principio implica la existencia de un derecho originario desvinculado de la posición jurídica de los anteriores tenedores, en la que el tenedor regular de buena fe es inmune a las excepciones personales oponibles a los anteriores poseedores; por su parte, la abstracción no depende de que el título se haya dado en garantía, sino de la existencia o inexistencia de un vínculo con la relación causal, que se presenta cuando se hace mención de la misma en el documento, y esa causa tiene incidencia en la vida del título; es decir, la abstracción de un título de crédito significa que éste se desliga del negocio que le dio origen, a menos que la causa de su emisión trascienda a la eficacia del documento, ya sea porque se mencione en el propio texto del título, o porque su cumplimiento se subordine a la causa, la cual a su vez queda modificada por la incidencia que ejerza el negocio que le sirva de base, de manera que el tenedor quede sujeto a excepciones ex causa; consecuentemente, la causa por la que se otorgó el documento cambiario es relevante en relación con las excepciones causales oponibles, sin desvirtuar su naturaleza de título de crédito."