AMPARO DIRECTO 248/2006. FRANCISCO PEÑA LUCERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 248/2006. FRANCISCO PEÑA LUCERO.

Fecha: 01-Ene-1917

En Los Motivos De Inconformidad El Impetrante Del Amparo En Esencia Refiere

Que la Sala responsable al dictar la sentencia reclamada viola en su perjuicio sus garantías individuales, en virtud de que al dar contestación a la demanda negó la procedencia de la acción intentada en su contra, por lo que tenía que probar los extremos de tales circunstancias, en consecuencia, ofreció las pruebas testimonial y confesional a cargo de Santiago Nava Miranda y Santiago Nava Villa, respectivamente, para demostrar que el actor carece de acción y derecho para reclamarle las prestaciones referidas en el escrito inicial de demanda, así que dicho ocurso era incongruente, oscuro e irregular, en relación a lo demandado y a los hechos aludidos en él, así como acreditar que ha pagado la cantidad amparada en los documentos base de la acción, lo cual se le impidió hacer, sin tomar en cuenta que el ofrecimiento de los medios de convicción estaba a su cargo y que al Juez le competía vigilar las actuaciones y desahogo de las pruebas, conforme a los artículos 1194, 1195, 1198, 1199 y 1205 del Código de Comercio, puesto que insiste en que su carga procesal consistía, únicamente, en ofrecer las pruebas y solicitar su diligencia y al Juez ordenar su desahogo.

Que la Sala responsable viola en su perjuicio sus garantías individuales al determinar que las violaciones al procedimiento las debía hacer valer en concepto de violación en el juicio de amparo, sin embargo, se pronunció al respecto, al manifestar que era inexacto que el Juez natural impulsara el debido desahogo de las pruebas, pues no obstante que se funde la responsable en un criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no significaba la adecuación de ese criterio al asunto ni el declarar infundado su agravio, porque insiste en que no correspondía al demandado hacer el trabajo judicial, dado que está impedido para ello, esto es, turnar, habilitar o certificar los términos de los servidores públicos que harían las diligencias pues, de conformidad con el artículo 1o. de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, le corresponde al Juez y al actuario de la adscripción.

Que la Sala responsable hizo una errónea interpretación de la jurisprudencia que invocó, dado que en ninguna parte de las actuaciones el demandado solicitó que el Juez impulsara y observara el debido desahogo de las pruebas, pues lo que solicitó es que se desahogaran los medios de convicción en la forma en que los ofreció al dar contestación a la demanda, aunado a que ese criterio es incorrecto, en virtud de que si el juzgador no vigilara el impulso para el debido desahogo de las pruebas, sería absurdo acudir a la autoridad judicial a iniciar un procedimiento que no sería vigilado ni desahogado por dicho Juez.

Que carece de razón el tribunal de alzada al determinar, que la responsabilidad para el desahogo de la testimonial corría a cargo del demandado, pues no existe precepto legal que así lo indique ni sugiera, además de que existen diligencias que no se pudieron perfeccionar, como la falta de localización del domicilio de las personas para llevar a cabo la práctica y desahogo de las pruebas, por lo que no podía catalogarse como un descuido ni falta de interés de su parte para el desahogo de los medios de convicción, dado que no se practicaron las diligencias en forma adecuada para tal desahogo, máxime que la preparación no dependía de sus órdenes ni de su ejecución.

Son infundados los argumentos del quejoso, pues si bien es cierto que la Sala responsable en forma indebida se pronunció sobre las violaciones procesales, dado que el recurso de apelación, en términos del artículo 1336 del Código de Comercio, tiene como objeto que el Tribunal Superior confirme, modifique o revoque la resolución definitiva del inferior, pues la litis de segunda instancia se forma con la sentencia definitiva apelada y con los agravios enderezados por el inconforme, es decir, en segunda instancia el examen que debe realizar el tribunal de alzada se circunscribe a estudiar los errores u omisiones en que haya incurrido el Juez natural en el dictado de la resolución de primer grado, esto, al tenor de los argumentos que expuso el inconforme, lo cual, desde luego, excluye los agravios que se esgrimen para combatir irregularidades cometidas fuera de ésta, como indudablemente lo son las violaciones procedimentales.

También es verdad, que no le asiste razón al quejoso al aseverar que a él únicamente le correspondía ofrecer los medios de convicción y al Juez el desahogo de los mismos en virtud de que, contrario a su afirmación, este Tribunal Colegiado advierte que el oferente de la prueba está obligado a vigilar el debido desahogo de las probanzas ofrecidas, dado que a él le incumbe tal carga procesal, debido al principio dispositivo que rige en el procedimiento mercantil, consistente en el impulso procesal que las partes están forzadas a efectuar, para que se siga el correcto desarrollo del juicio, puesto que el principio de estricto derecho opera con mayor rigor en esta materia que en la civil, lo que significa que a los oferentes de las pruebas les compete velar, actuar y gestionar para que los medios de convicción que alleguen al sumario sean debidamente diligenciados, puesto que con ellos pretenden demostrar sus pretensiones, para que el fallo sea favorable a sus intereses.

Es aplicable al caso la tesis número I.6o.C.186 C, sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, correspondiente al mes de octubre de 1999, página 1325, del tenor siguiente:

" En los juicios mercantiles opera con mayor rigor el principio dispositivo de estricto derecho que en las controversias de carácter meramente civil, lo que significa que a los contendientes, ante una actitud u omisión del órgano jurisdiccional que les perjudique, les compete actuar, promover y gestionar con más atención y cuidado, en el momento procesal oportuno, que sus pruebas sean admitidas y desahogadas, buscando con ello que sus peticiones se satisfagan para inclinar el ánimo del juzgador y así lograr posiciones favorables ante la parte contraria."

En ese orden de ideas, el demandado, hoy quejoso, debió insistir oportunamente para que las pruebas que ofreció fueran desahogadas en el sumario lo que, en la especie, no aconteció, en virtud de que aun cuando por proveído de treinta y uno de agosto de dos mil cinco, el Juez natural apercibió a las partes, para que los medios de convicción fueran desahogados en la fecha que para tal efecto fijó (ocho de septiembre del citado año), sin embargo, el enjuiciado en esta última fecha no compareció al juzgado de origen para la práctica de las pruebas que ofertó, motivo por el cual este órgano colegiado considera que, con ello, se demuestra su descuido o falta de interés en el desahogo de tales medios, carga procesal que le incumbía únicamente al oferente y no al Juez pues, de considerar lo contrario, se verían vulnerados los principios de igualdad procesal que debe prevalecer entre las partes, y de la imparcialidad a que está obligado el juzgador en la contienda; de ahí que no tenga razón en su aserto el impetrante del amparo.

Es aplicable al caso, la jurisprudencia número I.8o.C. J/13 sustentada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, criterio que este órgano colegiado comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, correspondiente al mes de julio de 2002, página 1201, que a la letra dice:

"PRUEBAS EN MATERIA MERCANTIL. INCUMBE A LAS PARTES Y NO AL JUEZ REGULAR SU CORRECTO DESAHOGO. En materia mercantil corresponde a las partes en juicio vigilar el correcto y oportuno desahogo de las pruebas que respectivamente hayan ofrecido para acreditar sus pretensiones y no al Juez, en virtud del equilibrio procesal y para evitar que alguna obtenga ventajas o privilegios, ya que no tiene justificación legal que el juzgador ordene el desahogo de una prueba respecto de la cual el oferente no vigiló que se hiciera en forma correcta u oportuna, sino que únicamente puede hacerlo cuando ese desahogo no se hubiere conseguido por causas ajenas a la voluntad de aquél, dado que dicho resolutor no cuenta con facultades para subsanar descuidos, desinterés o falta de impulso procesal de la parte que propuso la probanza, en tanto que ello implicaría la revocación de sus propias determinaciones, lo cual sólo es susceptible de lograrse mediante la interposición de los recursos ordinarios establecidos en el Código de Comercio. De ahí que en caso de que el Juez ordene el desahogo de una prueba fuera del término probatorio, o insista sobre aquella que incorrectamente se llevó a cabo, se verían quebrantados los principios de firmeza, de preclusión y de igualdad de las partes en el proceso, en clara contravención de las reglas establecidas en el ordenamiento legal invocado, que fijan los límites en que debe desarrollarse la actividad jurisdiccional, ya que el juzgador con su actuación estaría ilícitamente desconociendo resoluciones firmes y subsanando la intervención negligente o deficiente de la parte oferente."

De acuerdo con las consideraciones que anteceden, no tiene razón el quejoso al aseverar que a él no le competía ordenar, notificar, certificar los términos y desahogar las pruebas que ofreció, porque no está facultado para ello, en efecto, tal carga no le corresponde debido a que ese, precisamente, es el trabajo jurisdiccional del Juez y sus funcionarios respectivos, sin embargo, lo que estaba obligado a efectuar el demandado era el vigilar, actuar y gestionar, para que los medios de convicción que allegó al sumario fueran debidamente diligenciados, puesto que con ellos pretendía demostrar sus pretensiones y así obtener un fallo favorable a sus intereses, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1194 del Código de Comercio, y en términos del invocado principio dispositivo que rige en materia mercantil lo que en el caso, en concreto, no acaeció debido a la negligencia de su actuación en el procedimiento; luego, debe estar a tal conducta procesal.