AMPARO DIRECTO 248/2006. FRANCISCO PEÑA LUCERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 248/2006. FRANCISCO PEÑA LUCERO.

Fecha: 01-Ene-1917

Esta Última Sentencia Constituye El Acto Reclamado En El Presente Juicio De Amparo

En el motivo de inconformidad que hace valer el quejoso, en relación a la violación a las leyes del procedimiento, en lo medular, asevera:

Que durante el procedimiento natural se cometieron violaciones que lo dejaron en estado de indefensión, consistentes en que el Juez natural omitió desahogar las pruebas que ofreció, esto es, la confesional y testimonial, en virtud de que por auto de tres de junio de dos mil cinco, se admitieron los medios de convicción antes precisados y se ordenó citar a las personas para el desahogo de las referidas probanzas; sin embargo, aun cuando no se habían desahogado, el Juez del conocimiento ordenó abrir el periodo de alegatos a pesar de que por proveído de ocho de septiembre del citado año, el a quo ordenó la conclusión de las pruebas, lo que implicaba que debían desahogarse en la forma y términos ordenados, y al no haber procedido de tal forma, se le dejó en estado de indefensión para poder acreditar los extremos de sus afirmaciones.

Que de acuerdo con lo que antecede, el veintiocho de septiembre de dos mil cinco, interpuso recurso de apelación en contra del auto de veinte del citado mes y año, el cual fue resuelto por la Sala responsable en el toca intermedio número 1143/2005/1, la que dictó resolución el veintisiete de octubre de la referida anualidad, en la que confirmó el auto apelado.

Que en el toca intermedio la Sala señaló que, por auto de treinta y uno de agosto de dos mil cinco, se apercibió a las partes para que las pruebas se desahogaran el ocho de septiembre siguiente en el entendido que, de no hacerlo, éstas se concluirían, autos que quedaron firmes por no haber sido impugnados, sin embargo, al no haber impulsado el procedimiento el Juez de origen dio por concluido el periodo probatorio.

Que los argumentos dados por la Sala responsable al emitir la resolución en el toca intermedio, son violatorios de sus garantías, dado que la preparación de las pruebas que ofreció en el procedimiento, no eran a su cargo, sino que le correspondía al Juez natural, puesto que la única obligación o carga procesal que le correspondía, era su ofrecimiento, aunado a que, de conformidad con lo previsto por el artículo 1o. de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y demás que regulan la actividad judicial, era obligación del secretario, actuario y Juez hacer la citación tanto del actor como del testigo para que se desahogaran las probanzas de mérito, en la forma y términos propuestos por el oferente.

Que el quejoso no tiene la capacidad legal para hacer la notificación aludida ni ordenar o certificar los términos en que se deben desahogar las diligencias tendentes a preparar las pruebas ofertadas, puesto que él las ofreció conforme a los requisitos previstos para ello; por ende, los criterios invocados por la ad quem son inaplicables al caso, dado que versan sobre la falta de impulso o vigilancia para el desahogo y, como consta en autos, él realizó las promociones necesarias para el debido desahogo de las pruebas confesional y testimonial que ofreció.

Que de acuerdo con ello, es evidente que la resolución de la Sala responsable mediante la que confirma el auto que abrió el periodo de alegatos es violatoria de sus garantías individuales, por lo que procede reponer el procedimiento para el desahogo de los medios de convicción antes referidos.

Que el Juez del conocimiento en ninguna parte del auto dio por concluido el periodo de desahogo de pruebas, como lo adujo la Sala responsable en el toca intermedio, sino por el contrario, específicamente "ordenó la conclusión de las pruebas pendientes para su desahogo", lo que implica que los medios de convicción debían desahogarse en la forma y términos en los que fueron propuestos, dado que en ningún momento se determinó que éstas se declararían desiertas, por lo que procede que se señale fecha para la recepción y desahogo de las pruebas aludidas.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera oportuno precisar que, al referirse a violaciones procesales acaecidas durante el procedimiento de primera instancia, se impone su estudio en forma preferente, siempre y cuando se hayan cumplido con los requisitos que para ello señala el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, que al efecto determina:

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia."

En efecto, conforme al precepto constitucional referido, tratándose de violaciones al procedimiento que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, para que el tribunal de amparo pueda jurídicamente analizar dichas violaciones, es necesario que se agote el recurso ordinario correspondiente, si se cometió en primera instancia, y si la violación procesal no ha sido reparada debe reiterarse como agravio en la segunda instancia, al expresarse los agravios correspondientes contra la sentencia de primer grado.

Al respecto, la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó el criterio publicado en la página 299, Volúmenes 181-186, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario dice:

"PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES AL. PREPARACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. Si las violaciones procesales expresadas por el quejoso se sujetaron a las reglas establecidas por el artículo 161 de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, pues se impugnaron dichas violaciones en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario correspondiente, dentro del término que la ley respectiva señala y fueron reiteradas como agravios en la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva, a la que indudablemente trascendieron, es evidente que con ello se dio debido cumplimiento al artículo 161 del citado ordenamiento legal y por tanto procede su estudio en el amparo directo."

En esa virtud, cabe señalar que el quejoso no se encuentra en ningún caso de excepción al principio de definitividad en la preparación del juicio de amparo directo para impugnar violaciones al procedimiento, por lo que estaba obligado a impugnar los autos de treinta y uno de agosto, y ocho de septiembre, ambos de dos mil cinco, dictados por el Juez natural, el primero de ellos, porque mediante éste el a quo apercibió a las partes, en el sentido de que de no desahogarse las pruebas en la fecha que para tal efecto fijó (ocho de septiembre de dos mil cinco), ordenaría la conclusión de las mismas; y el segundo proveído, porque a través de él hizo efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo que antecede, en esa virtud, tales autos le causaban un perjuicio, por ende, debió impugnarlos a través del recurso de apelación, previsto en el artículo 1336 del Código de Comercio, el que no interpuso, es así, pues con independencia de que haya interpuesto el recurso de apelación en contra del auto de veinte de septiembre de dos mil cinco y, éste se haya admitido y resuelto por la Sala responsable en el toca intermedio número 1143/2005/1, lo cierto es que desde el momento que se apercibió a las partes en el sentido que, de no desahogarse las pruebas en la fecha que para tal efecto fijó (ocho de septiembre de dos mil cinco), ordenaría la conclusión de las mismas, y al hacer efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo que antecede, le causó un perjuicio que en la sentencia definitiva no se iba a reparar, en virtud de que dicha resolución no se ocupa de violaciones al procedimiento, en términos del citado numeral; luego, se reitera, debió impugnar tales proveídos y, al no haber procedido así, debe estar a la negligencia de su defensa.

Es así, pues acorde con los lineamientos del criterio referido en párrafos precedentes, cabe reiterar, que la violación procesal planteada por el impetrante del amparo no fue debidamente preparada, en virtud que de las constancias del expediente natural se advierte que el demandado, aquí quejoso, no se inconformó con los autos de treinta y uno de agosto y ocho de septiembre, ambos de dos mil cinco, dictados por el Juez natural, el primero de ellos, por medio del cual el a quo apercibió a las partes en el sentido de que, de no desahogarse las pruebas en la fecha que para tal efecto fijó (ocho de septiembre de dos mil cinco), ordenaría la conclusión de las mismas; y el segundo proveído, porque a través de él, hizo efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo que antecede, puesto que no interpuso el recurso de apelación en su contra, con el que se hubieran revocado o modificado los proveídos de mérito, aun cuando al expresar los agravios para combatir la sentencia de primera instancia, haya argumentado respecto a lo aquí aducido como violación procesal, esto es, que no se desahogaron los medios de convicción, luego, el enjuiciado, hoy peticionario de garantías, incumplió con los requisitos constitucionales y legales para la preparación del juicio de amparo directo; por ello, el concepto de violación que nos ocupa deviene inoperante.

Es así, en virtud de que en tratándose de la preparación del juicio de amparo directo, para impugnar las violaciones procesales deben impugnarse dentro del procedimiento a través de los medios ordinarios respectivos, como ya se dijo en párrafos que anteceden, luego, estaba obligado a impugnar los autos referidos a través del recurso de apelación y, al no haber procedido de tal manera, incumplió con lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, inciso a), constitucional, en relación con el numeral 161 de la Ley de Amparo, esto es, la violación no está debidamente preparada para que este tribunal se avoque a su estudio, en términos de los preceptos citados.

En ese orden de ideas, todos los argumentos que el quejoso al efecto expresó, en relación a la violación a las leyes del procedimiento, son inoperantes.

Ahora bien, este órgano colegiado considera que persiste la inoperancia de los argumentos, respecto de la violación procesal, en virtud de que el quejoso está combatiendo con ellos la determinación de la Sala responsable, dictada en el toca intermedio número 1143/2005/1, lo cual no es de analizarse, de acuerdo con los párrafos que preceden, esto es, porque el demandado no impugnó los autos de treinta y uno de agosto, y ocho de septiembre de dos mil cinco, que le causaban perjuicio, por ende, el diverso auto de veinte de septiembre sólo es una consecuencia directa e inmediata de los acuerdos consentidos por el enjuiciado y que al no ser recurridos quedaron firmes; en consecuencia, deben declararse inoperantes los razonamientos que al respecto formula.

Por otra parte, este Tribunal Colegiado señala que los demás conceptos de violación serán analizados en orden diverso al planteado en el escrito de demanda.