AMPARO DIRECTO 248/2006. FRANCISCO PEÑA LUCERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 248/2006. FRANCISCO PEÑA LUCERO.

Fecha: 01-Ene-1917

Finalmente El Quejoso En Esencia Asevera

Que al dictar la Sala responsable la sentencia reclamada viola en su perjuicio las garantías individuales pues, por una parte, determinó que el Juez natural había actuado con incongruencia en relación a lo reclamado como prestaciones y por las cuales se le condenó y, por otra parte, señaló que el Juez del conocimiento no contó con los elementos de prueba para condenar a diversas cantidades no pedidas en la demanda, por lo que dicha autoridad debió revocar el fallo de primera instancia y, en su caso, dejar a salvo los derechos que pudiera tener el actor, sobre todo cuando esas anomalías fueron reconocidas por la responsable, sin embargo, se le condenó al pago de una cantidad diversa a la reclamada y no contó con medio de prueba alguno para sustentar la condena; en consecuencia, al ser los intereses una cuestión accesoria a la suerte principal, tampoco se le debió condenar al pago de los mismos ni establecer tiempos para su cuantificación.

Es infundado el argumento antes precisado pues, contrario a lo aducido por el impetrante del amparo, este Tribunal Colegiado advierte que la Sala responsable en forma correcta determinó que fue fundado pero inoperante el agravio respectivo del apelante. Fundado, porque era cierto, que el a quo omitió analizar todas las excepciones que opuso el enjuiciado, sin embargo, era inoperante, en virtud de que aun cuando en el escrito de demanda el actor había reclamado la cantidad de cuarenta y cinco mil pesos, al ser requerido por el juzgador para que precisara la cantidad correcta, señaló que era la suma de treinta y cinco mil pesos, cantidad contenida en los pagarés base de la acción e, incluso, en el auto de exequendo.

Asimismo, refirió la Sala que eran parcialmente fundados los motivos de inconformidad del recurrente, en cuanto manifestó que el Juez natural lo condenó a la cantidad de treinta y cinco mil pesos con diez centavos, cantidad que no estaba sustentada en los documentos fundatorios de la acción, dado que en ninguno de ellos se advertía que contuviera la suma de diez centavos que agregó el a quo, por lo que procedía modificar el fallo recurrido, esto es, la Sala decretó la condena por la cantidad de treinta y cinco mil pesos, consignada en los pagarés en comento.

Sigue considerando la ad quem que de igual manera tenía razón el inconforme en el sentido de que el Juez de origen, aun cuando en forma correcta determinó condenar al pago de los intereses moratorios, con motivo de que no demostró haber pagado los títulos de crédito en la fecha de su vencimiento, puesto que no allegó medio de convicción al respecto, sin embargo, omitió dar las bases para la liquidación de tales intereses, siendo incongruente la resolución de primera instancia por esa circunstancia.

Que de acuerdo a que los pagarés eran seriados y, por ende, pagaderos a la vista, en términos del artículo 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los intereses causados debían generarse a partir de que los documentos fundatorios de la acción se pusieron a la vista del deudor, lo que ocurrió hasta la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento practicado el seis de mayo de dos mil cinco y hasta la total solución del asunto; en consecuencia, procedía modificar el fallo recurrido.

En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado considera que no le asiste razón al quejoso, en el sentido de que fue condenado por una cantidad no pedida en el escrito inicial de demanda, pues contrario a lo aducido, se advierte que la Sala responsable al respecto modificó la resolución de primera instancia y decretó la condena de la suerte principal, únicamente por la cantidad de treinta y cinco mil pesos, que es la misma consignada en los pagarés base de la acción, en esa virtud, la sentencia es correcta y legal.

Asimismo, tampoco tiene razón el quejoso respecto del pago de los intereses moratorios pues, aun cuando son accesorios, fue correcta la condena respectiva, puesto que se generaron al haber incumplido con la obligación de liquidar los pagarés base de la acción oportunamente; luego, está constreñido a su cumplimiento.

En consecuencia, ante lo inoperante e infundado de los conceptos de violación, y al no advertir este tribunal transgresión expresa de la ley que hubiera dejado sin defensa al quejoso, para suplir en su favor la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo procede negar el amparo y protección constitucional.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto por los artículos 1o., fracción I, 76, 77, 78 y 184 de la Ley de Amparo; y, 37, fracción I, inciso c) y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Francisco Peña Lucero, por su propio derecho, contra el acto que reclamó de la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que hizo consistir en la sentencia definitiva dictada el siete de febrero de dos mil seis, en el toca número 1143/2005/2.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente asunto.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Gustavo R. Parrao Rodríguez, Gilberto Chávez Priego y María Soledad Hernández de Mosqueda, siendo ponente la última de los nombrados.