AMPARO DIRECTO 248/2006. FRANCISCO PEÑA LUCERO.
Fecha: 01-Ene-1917
El Treinta Y Uno De Agosto De Dos Mil Cinco El Juez De Origen Dictó El Proveído Siguiente
"México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto del dos mil cinco. Por recibido el escrito de Santiago Nava Villa, como lo solicita atento al estado de los autos, para que tenga verificativo el desahogo de la confesional a cargo de la actora, así como la testimonial a cargo de Santiago Nava Miranda, se señalan las once horas con treinta y cinco minutos del próximo día ocho de septiembre del año en curso. Asimismo, se apercibe a las partes que en caso de no desahogarse en la fecha antes señalada las pruebas que se encuentren pendientes de ello, se ordenará la conclusión de las mismas; lo anterior con fundamento en el artículo 1201 del Código de Comercio. Notifíquese."
10. El Juez del conocimiento, por auto de ocho de septiembre de dos mil cinco, hizo efectivo el apercibimiento a las partes, en los términos siguientes:
"En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las once horas con treinta y cinco minutos del día ocho de septiembre de dos mil cinco, presentes en el local de este H. Juzgado el C. Juez Trigésimo Sexto de Paz Civil del Distrito Federal, doctor Juan Bruno Ubiarco Maldonado, asistido del C. Secretario de Acuerdos con quien actúa y da fe, el día y hora señalados para que tenga verificativo la audiencia señalada en el auto de treinta y uno de agosto del año en curso, se hace constar y se da fe que no se encuentra presente en el local de este H. Juzgado ninguna de las partes, atento al contenido de los autos tomando en consideración el proveído de fecha treinta y uno de agosto del año en curso, se hace efectivo el apercibimiento decretado en el mismo, es decir, se ordena la conclusión de todas y cada una de las pruebas pendientes de desahogo y de acuerdo al artículo 1201 del Código de Comercio. Notifíquese."
11. Por auto de veinte de septiembre de dos mil cinco, el Juez natural obsequió en sus términos la petición del actor, consistente en que se pasara al periodo de alegatos; en consecuencia, se les dio plazo común a las partes para que los formularan.
12. Inconforme el demandado Francisco Peña Lucero, con el auto que antecede, interpuso recurso de apelación, el que mediante proveído de fecha treinta de septiembre de dos mil cinco, se tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación.
13. Del recurso de apelación que antecede, tocó conocer a la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la que mediante sentencia pronunciada el veintisiete de octubre de dos mil cinco, en el toca intermedio número 1143/2005/1, declaró infundado el recurso de mérito y confirmó el auto recurrido.
14. Previos los trámites legales correspondientes, el Juez Trigésimo Sexto de Paz Civil del Distrito Federal dictó sentencia el veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, cuyos puntos resolutivos han quedado precisados en el resultando cuarto de esta ejecutoria.
15. Inconforme el demandado con la sentencia que antecede interpuso recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la que dictó sentencia el siete de febrero de dos mil seis, en el toca de apelación número 1143/2005/2, en la que modificó el fallo de primer grado, al tenor de los puntos referidos en el resultando quinto de esta sentencia.
- Considerando
- El Treinta Y Uno De Agosto De Dos Mil Cinco El Juez De Origen Dictó El Proveído Siguiente
- Esta Última Sentencia Constituye El Acto Reclamado En El Presente Juicio De Amparo
- En Los Motivos De Inconformidad El Impetrante Del Amparo En Esencia Refiere
- En Los Demás Conceptos De Violación El Peticionario De Garantías En Lo Medular Refiere
- Finalmente El Quejoso En Esencia Asevera