AMPARO DIRECTO 261/2003. SINDICATO DE MAESTROS AL SERVICIO DEL ESTADO DE MÉXICO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 261/2003. SINDICATO DE MAESTROS AL SERVICIO DEL ESTADO DE MÉXICO.

Fecha: 01-Ene-1917

Artículo Tratándose De Inmuebles Su Venta Se Hará En Escritura Pública

Es así, que de la interpretación armónica y sistemática de esos artículos es posible establecer que nuestra legislación adjetiva civil prevé la acción proforma, consistente en que la persona que haya celebrado un acto jurídico de los denominados consensuales o declarativos, como es la compraventa, pero carezca del título legal, podrá exigir al obligado que le extienda el documento relativo; así también establece una limitación al valor de la prueba testimonial vinculada con la imposibilidad para demostrar el contenido de un acto o hecho jurídico que la ley obliga a que conste en un documento en el que se establezcan las formalidades y solemnidades que requieren determinados actos jurídicos, entre los cuales no se encuentra la compraventa, pues en términos de los artículos 2170 y 2171 del anterior Código Civil para el Estado de México, la traslación de dominio vinculada con la compraventa no requiere de formalidad alguna, sino sólo cuando se trata de inmuebles; en consecuencia, es posible acreditarla por cualquier medio de convicción, pues su existencia o validez no depende de que se cumpla alguna formalidad de la que deba haber o existir constancia escrita. Así, es posible concluir que el artículo 412 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, hoy abrogado, no prohíbe la posibilidad de que a través de la testimonial se acredite el acto material de la traslación de dominio, cuya existencia no depende de formalidad alguna, ya que por ser un acto consensual basta el consentimiento de las partes para que surta efectos.

Es aplicable la tesis aislada TC028043.9CI1, aprobada por unanimidad de votos en sesión celebrada el diez de septiembre de dos mil dos por este Tribunal Colegiado, aún no publicada, la cual es del siguiente tenor:

" El artículo 412 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, vigente hasta el quince de julio de dos mil dos, establece una limitación al valor de la prueba testimonial vinculada con la imposibilidad para demostrar el contenido de un acto o hecho jurídico que la ley obliga a que conste en un documento en el que se establezcan las formalidades y solemnidades que requieran determinados actos jurídicos, entre los que no se encuentra la compraventa, por así determinarlo los artículos 2170 y 2171 del Código Civil para el Estado de México, con vigencia hasta el veintidós de junio de dos mil dos, puesto que la traslación de dominio referida en esas normas no requiere de formalidad alguna y, por ende, puede probarse por cualquier medio, pues su existencia o validez no depende de que se cumpla alguna formalidad de la que deba de existir constancia escrita. Luego, el artículo 412 del código procesal estatal no veda la posibilidad de que a través del testimonio se demuestre el mero acto material de la traslación de dominio cuya existencia no depende de formalidad alguna, ya que por ser un acto convencional basta el consentimiento de las partes para que surta efectos."

En ese sentido, la Sala declaró acreditada la acción de otorgamiento y firma de escritura, porque estimó que aunque la compraventa celebrada entre la actora y el sindicato quejoso no se había celebrado formalmente, sin embargo, con las pruebas aportadas se justificó el consentimiento entre los celebrantes y así cualquiera de ellos podía exigir que a tal acto se le diera la forma establecida por la ley; en ese sentido, debe decirse que la falta de dicha forma no podía trascender a su inexistencia, a su falta de obligatoriedad, ni a la imposibilidad de evidenciar su celebración a través de las pruebas que la ley establece y que la Sala refiere.

La anterior consideración de la Sala está relacionada con lo expuesto en líneas precedentes, en el sentido de que tratándose de la compraventa el contrato puede ser informal y, por ende, es posible que el interesado ejercite la acción proforma, prevista en el artículo 500 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, hoy abrogado, para obtener que el obligado le extienda el documento correspondiente, para efecto de que el acto jurídico así celebrado satisfaga las formalidades legales. De ahí que resulte inexacta la afirmación en torno a que la legislación no prevé alguna acción proforma.

Asimismo, es inexacto que se hubiese transgredido el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que en el presente asunto se aplicó una ley especial.