AMPARO DIRECTO 261/2003. SINDICATO DE MAESTROS AL SERVICIO DEL ESTADO DE MÉXICO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 261/2003. SINDICATO DE MAESTROS AL SERVICIO DEL ESTADO DE MÉXICO.

Fecha: 01-Ene-1917

El Artículo De Referencia Establece Lo Siguiente

"Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda."

Este precepto contiene varias garantías de igualdad que son: a) que nadie puede ser juzgado por leyes privativas; b) que nadie puede ser juzgado por tribunales especiales; c) que ninguna persona o corporación puede tener fuero; y, d) que ninguna persona o corporación puede gozar de más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley.

Ahora bien, únicamente se hará alusión a la garantía de igualdad prevista en el inciso a), cuenta habida de que el sindicato quejoso se inconforma de la aplicación de una ley especial.

Toda disposición legal desde el punto de vista material es un acto creador, modificativo, extintivo o regulador de situaciones jurídicas abstractas, esto es, impersonales y generales, sin contraerse a una persona moral o física particularmente considerada o a un número determinado de individuos.

Puede suceder que una norma legal cree, extinga, modifique o de cualquier otra manera regule una situación abstracta determinada, como sería el caso de leyes especiales, que son conjuntos de dispositivos que se refieren a un estado jurídico determinado, normas que crean, extinguen, modifican o regulan una posición general determinada en la que las personas pueden estar colocadas, por ejemplo, el Código de Comercio, la Ley General de Sociedades Mercantiles, la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, la Ley del Impuesto sobre la Renta, etcétera.

Lo que peculiariza a una ley especial es la circunstancia de que opera en una situación jurídica determinada, sin embargo, no por el hecho de ser especial una ley de esta índole carece de los elementos característicos de toda disposición legal desde el punto de vista material.

La especialidad de una ley se contrae a la determinación de una situación jurídica, la cual es abstracta, general, impersonal y compuesta por individuos determinados en números e indeterminable bajo este aspecto desde el punto vista de la futuridad.

Por su parte, una ley privativa deja de tener los elementos o características materiales de toda ley, sea ésta general o especial; en efecto, una ley privativa crea, modifica, extingue o regula una situación en relación con una sola persona moral o física, o con varias en número determinado, esto es, no es abstracta ni general, ya que su vigencia está limitada a una persona o a varias determinadas, careciendo de los atributos de impersonalidad e indeterminación particular que peculiariza a toda ley.

Así las cosas, una de las prohibiciones constitucionales establecidas en el artículo 13 constitucional, gira en torno a que no se apliquen leyes privativas, pero no prohíbe la existencia de leyes especiales, ya que éstas no dejan de ser impersonales y se refieren a todo individuo o entidad que se encuentre en la posición abstracta determinada que rige.

Sin embargo, el hecho de que en el caso en comento se hubiesen aplicado artículos de los anteriores Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado de México, no pone de manifiesto que se hubiese transgredido lo estipulado en el artículo 13 constitucional, pues no se trata de leyes privativas, que es lo que prohíbe el numeral en cita.

Incluso, las leyes especiales no están prohibidas por el artículo constitucional en comento, sin embargo, los ordenamientos aplicados no pueden considerarse como leyes especiales, ya que no regulan una posición general determinada en la que las personas puedan estar colocadas.

Asentado lo expuesto y por cuestión de orden se procede al análisis de los múltiples argumentos en los que el quejoso aduce esencialmente que la Sala vulneró lo previsto por los artículos 1623, 2170 y 2171 del anterior Código Civil para el Estado de México, ya que dejó de observar que las personas que representaron al Sindicato de Maestros al Servicio del Estado de México en la supuesta compraventa cuya formalización se reclamó, no tenían autorización por parte de "los órganos máximos de gobierno de dicho sindicato" para vender el inmueble respecto del cual la actora pretende obtener el otorgamiento y firma de escritura, por lo que en su concepto dicho acto jurídico es nulo, en razón de que la accionante no exhibió al juicio ningún documento con el que justificara la citada autorización.

El anterior aserto deviene ineficaz, porque de un examen detenido de la contestación de demanda, así como de la reconvención del peticionario, las cuales quedaron reproducidas en el resultando primero del presente fallo, no se advierte que el sindicato demandado hiciera valer tal cuestión por las razones que ahora expone, es decir, que las personas que representaron al Sindicato de Maestros al Servicio del Estado de México en la supuesta compraventa cuya formalización se reclamó, no tenían autorización por parte de "los órganos máximos de gobierno de dicho sindicato" para vender el inmueble respecto del cual la actora pretende obtener el otorgamiento y firma de escritura; por tanto, si el aludido argumento no formó parte de la litis natural, tampoco puede serlo de la litis constitucional, porque la sentencia que se dicta en el juicio de garantías sólo debe tomar en cuenta las cuestiones debatidas ante la potestad común, puesto que al entrar a su estudio y resolución indebidamente se abocarían a cuestiones que no fueron materia de la litis del juicio de origen y se permitiría la introducción de cuestiones que no fueron propuestas por las partes en litigio, de modo que aun cuando esos argumentos se planteen en los agravios formulados ante la Sala y después como conceptos de violación en el amparo, los mismos deben estimarse inoperantes.

Es aplicable la tesis con número de registro 212469, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Número: 77, mayo de 1994. Tesis: VI. 3o. J/45. Página: 79, de este tenor:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE INTRODUCEN UNA CUESTIÓN AJENA A LA LITIS DEL JUICIO NATURAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De los artículos 229 fracciones V y VI, 248 y 253 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla se infiere que la litis en el juicio natural se fija, con los escritos de demanda, contestación y, en su caso, con la demanda reconvencional y la contestación a ésta. Ahora bien, si las partes omiten plantear determinados hechos o cuestiones jurídicas en los escritos que fijan la materia litigiosa, precluye su derecho para hacerlos valer con posterioridad, es decir, si en la demanda, contestación, reconvención o contestación a ésta, no se aducen tales cuestiones no podrán proponerse como agravio en la segunda instancia, ni como conceptos de violación en el juicio de amparo, dado que al no integrar la litis de la primera instancia, esto impedirá al tribunal ad quem y después al de amparo abordar esas razones jurídicas. No obstante la preclusión apuntada, si el quejoso plantea tales cuestiones como agravio en la segunda instancia o como concepto de violación en el amparo, uno y otro deberán reputarse inoperantes, primero, porque la parte contraria estuvo imposibilitada para rebatirlas ante el Juez de primer grado y, segundo porque éste no tuvo oportunidad de hacer un pronunciamiento sobre el particular."

No obstante lo expuesto, debe precisarse que, en el caso, la parte vendedora sí tenía facultades para celebrar el contrato de compraventa cuya formalización se reclamó, en atención a las consideraciones siguientes:

Sobre este punto, la Sala determinó que el sindicato a través de sus representantes realizó los trámites de venta, subdivisión y demás trámites administrativos, tal como lo estipulan sus estatutos y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31, inciso a), de los mismos, la representación del sindicato corresponde al secretario general.

El análisis de la postura de la autoridad responsable permite establecer que en el caso se aplicó el apartado señalado como inciso a) del artículo 31 de los estatutos citados, que se refiere a que la representación del sindicato recae en el secretario general; sin embargo, la situación que se trata de poner de manifiesto es la vinculada con la falta de atribuciones de quienes en su momento como representantes del sindicato realizaron un contrato verbal de compraventa con los ahora terceros perjudicados, del que derivó su acción para pedir el otorgamiento escrito, y si bien debe convenirse con el impetrante en cuanto a que el precepto al que se refirió la autoridad de manera explícita no establece las facultades del secretario general para vender bienes propiedad del sindicato, tal situación no bastaría para modificar lo resuelto.

Esto es así, porque no obstante que la responsable para sostener su punto de vista exclusivamente se apoyó en las disposiciones contenidas en los Estatutos del Sindicato de Maestros al Servicio del Estado de México, que no es un cuerpo normativo en el que se integren todas las facultades que pueden ejercer los integrantes del sindicato de esa agrupación, como es el caso del secretario general, no debe perderse de vista que en esta entidad federativa existe un cuerpo de leyes creado específicamente para regular las relaciones laborales entre el Estado y sus servidores públicos, que se denomina Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. En la referida ley, en el título quinto "De los derechos colectivos de los servidores públicos", capítulo I "De la organización sindical", están contenidas las bases sobre las que se define la función del sindicato y los órganos a través de los cuales la asociación de trabajadores ejecuta actos que producen consecuencias jurídicas.

Así tenemos que en el artículo 153 de ese cuerpo legal, se establece que los sindicatos legalmente constituidos son personas morales y tienen capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones; así también, en el diverso artículo 155 se establece que la representación del sindicato se ejercerá por su secretario general y en los términos establecidos por sus estatutos; y, por último, el artículo 157 dispone que los actos realizados por los directivos de los sindicatos obligan a éstos, siempre que hayan actuado dentro de sus facultades.