AMPARO DIRECTO 261/2003. SINDICATO DE MAESTROS AL SERVICIO DEL ESTADO DE MÉXICO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 261/2003. SINDICATO DE MAESTROS AL SERVICIO DEL ESTADO DE MÉXICO.

Fecha: 01-Ene-1917

Para Corroborar Lo Anterior Se Transcriben Los Citados Preceptos

"Artículo 153. Los sindicatos legalmente constituidos son personas morales y tienen capacidad para: I. Adquirir derechos y contraer obligaciones; II. Adquirir bienes muebles e inmuebles destinados inmediata y directamente al objeto de su institución; y, III. Defender, ante toda clase de autoridades, sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes."

"Artículo 155. La representación del sindicato se ejercerá por su secretario general y en los términos establecidos por sus estatutos."

"Artículo 157. Los actos realizados por las directivas de los sindicatos obligan a éstos, siempre que hayan actuado dentro de sus facultades."

De ese modo, se tiene que la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios faculta al representante de los sindicatos, que es el secretario general, para adquirir derechos y contraer obligaciones, y que los actos realizados por las directivas de los sindicatos obligan a éstos, es decir, a la persona moral en sí misma.

Si por otra parte, se tiene que en los estatutos del Sindicato de Maestros al Servicio del Estado de México no se contiene ninguna limitante para el secretario general, sino que más bien de manera implícita se le otorgan facultades para realizar movimientos con los recursos económicos de esa agrupación, según se observa del artículo 31, inciso e), al facultarlo para autorizar con su firma el movimiento de los fondos a la Secretaría de Finanzas y a las comisiones que administren recursos económicos. Luego, la interpretación lógica y sistemática de las normas que se precisaron lleva a establecer que el secretario general es el representante del sindicato y que sus actos obligan a la representación como sujeto de derechos y obligaciones, de lo que resulta que estaba facultado para realizar el acto jurídico de la compraventa del que derivó la acción proforma materia del juicio.

Además, del contenido de los estatutos del sindicato de maestros no deriva la necesaria participación del congreso o del consejo estatal en la realización de un acto traslativo de dominio como el que se ha comentado, por lo que no existe impedimento legal para calificar como jurídica la decisión que sobre el tema que nos ocupa tomó la autoridad responsable.

Lo dicho, porque basta acudir al capítulo VI de los estatutos del sindicato de maestros, para percatarse de que tanto el congreso como el consejo fueron creados para realizar funciones como la de dirigir sesiones y debates a efecto de conocer de asuntos sindicales; planificar tareas a realizar o efectuar el cambio del comité ejecutivo estatal, que son cuestiones de naturaleza distinta a la realización de actos jurídicos concretos, como el aludido contrato de compraventa, todo lo cual lleva a coincidir con la forma de pensar de la responsable, en cuanto a que para la validez del acto traslativo de dominio sólo era necesaria la participación de la representación sindical, no así del congreso o del consejo estatal de maestros.

De tal suerte, que la disposición contenida en el artículo 13 de los estatutos referidos, en nada incide en lo expuesto, dado que sólo refiere la forma de integración del gobierno sindical, al señalar que la soberanía del sindicato es potestad de todos los asociados quienes para ejercerla establecen un régimen de gobierno sindical democrático y representativo, así como los órganos que lo ejercerán, entre otros, el congreso y el consejo estatal, pero nada dice en relación con que sólo estos órganos pueden participar en actos traslativos de dominio; por tanto, resulta evidente que el secretario general del sindicato sí tenía facultades para celebrar el acto jurídico de compraventa cuya formalización se demandó con tal carácter, sin que fuere necesaria la autorización de los órganos máximos de gobierno del sindicato.

Sin que sea obstáculo a lo anterior lo que el quejoso aduce en relación con que la Sala no atendió lo establecido en el artículo 2171 del Código Civil del Estado de México, relativo a que tratándose de inmuebles la venta se hará en escritura pública y, por ello, el contrato verbal de compraventa en cuestión no es válido, pues como se examinó, la falta de formalidad no trae como consecuencia la inexistencia ni la invalidez de dicho acto jurídico, dado que precisamente derivado de que a la compraventa celebrada entre las partes le faltaba la formalidad requerida en la ley, esto es, que no se otorgó en escritura pública, es que la actora ejercitó la acción de otorgamiento y firma de ésta.

Es ineficaz lo tocante a que fue incorrecta la valoración que realizó la Sala responsable de las documentales ofrecidas por su contraparte, ya que se soslayó que las mismas fueron objetadas, por lo que no era dable que se otorgara pleno valor probatorio; ello es así, en atención a que la autora de la resolución reclamada adujo que la objeción que se hizo a las documentales de la hoy tercera perjudicada fueron en cuanto a su alcance y valor probatorio; sin embargo, la compraventa sí se había acreditado con la concatenación de los documentos que contiene la publicidad, los recibos de pago y el dicho de los terceros llamados a juicio, quienes aceptaron haber emitido la publicidad de venta de terrenos, haber recibido solicitudes de miembros del magisterio y pagos por las ventas realizadas; argumentos que no son cuestionados por el impetrante de garantías, por lo que deberá seguir rigiendo el fallo reclamado.

A lo anterior cabe agregar que el hecho de que se hubiesen objetado las probanzas ofrecidas por la actora en el principal, en cuanto a su alcance y valor probatorio, no es motivo suficiente para considerar que dichos medios convictivos perdieron su valor probatorio, cuenta habida que corresponde al juzgador realizar la justipreciación de los mismos a fin de resolver si es idónea o no para demostrar un determinado hecho o la finalidad que con ellas se persigue, o si reúne los requisitos legales, lo cual debe hacerse en uso del arbitrio judicial.

Apoya lo anterior la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que este tribunal comparte, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 1331, que dice:

"DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD. Es al órgano jurisdiccional a quien corresponde determinar en última instancia la eficacia probatoria de una prueba documental objetada, atendiendo a su contenido o a los requisitos que la ley prevenga para su configuración; no son las partes quienes a través de la objeción puedan fijar el valor probatorio; por ende, basta que se haya objetado la prueba correspondiente para que el juzgador deba realizar un cuidadoso examen, a fin de establecer si esa prueba es idónea o no para demostrar un determinado hecho o la finalidad que con ella se persigue, o si reúne o no los requisitos legales para su eficacia, lo cual debe hacer en uso de su arbitrio judicial, pero expresando la razón que justifique la conclusión que adopte."

Además, dicho argumento lo vincula con la carencia de facultades de los vendedores como representantes del sindicato y ese aspecto ya quedó dilucidado, por la misma razón no puede alegarse indebida valoración de los recibos que exhibió la parte actora para acreditar el pago del precio de la operación de compraventa, porque quienes los expidieron eran integrantes del sindicato de maestros y, como ya se dijo, podían realizar el acto jurídico cuestionado.

En otro aspecto, el quejoso aduce que la Sala no tomó en cuenta que al tenor de la donación el único fin de los terrenos donados por el Gobierno del Estado de México al sindicato de maestros es el de la creación de un centro recreativo y de convivencia social del magisterio; que así no se puede dar un fin distinto y menos sin contar con las autorizaciones de "los órganos máximos de gobierno".

El concepto de violación es ineficaz, porque el demandado reitera que al inmueble donado por el Gobierno del Estado no es posible se le otorgue un fin distinto al de la donación, cuando no existen autorizaciones de "los órganos máximos de gobierno", lo cual, como se ha dicho, no formó parte de la contienda.

En esa tesitura, es irrelevante que el agraviado aduzca la existencia de una copropiedad, porque ese evento por sí mismo no es apto para demostrar la ilegalidad del acto reclamado en el que se consideró con eficacia jurídica la citada compraventa; menos aún el argumento relativo a que ese consenso era nulo tiene eficacia para rebatir lo decidido, de modo alguno se demostró que los participantes como vendedores en ese acto jurídico carecían de facultades para vender, como tampoco lo que se aduce en cuanto a la indebida valoración de las pruebas allegadas al juicio.

De igual forma deviene ineficaz lo señalado por el sindicato quejoso, en el sentido de que el notario actúo con malversación, pues antes de iniciar algún trámite sobre la escrituración del bien inmueble debió de haber pedido a las personas que le solicitaron sus servicios la acreditación de la legal constitución de la persona moral, la designación y las facultades de representación de quienes se ostentaron como tales; asimismo, que el acto jurídico celebrado fue una promesa de venta.

Se afirma lo anterior, en atención a que tales argumentos no formaron parte de la litis en el juicio, en virtud de que de las constancias que lo integran no existe pronunciamiento alguno en ese tenor, ni mucho menos el quejoso expresó tales cuestiones en los agravios expresados ante la Sala responsable.

En esa medida, si los motivos de inconformidad antes precisados no se hicieron valer en vía de agravios ante la Sala responsable, se está ante cuestiones novedosas que no pueden ser estudiadas por este tribunal.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis consultable en el Tomo II, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1988, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, página 181, que a la letra dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SON INOPERANTES CUANDO SON AJENOS A LA MATERIA DE LA APELACIÓN. Cuando el quejoso expresa como argumentos en su demanda de amparo en vía directa cuestiones diferentes y ajenas a los agravios que fueron materia de estudio en la alzada, es decir, ante la Sala responsable, no resulta dable jurídicamente ocuparse de cuestiones ajenas a la litis planteada, en cuyo caso por inoperancia debe negarse la protección de la Justicia Federal."

Por otro lado, es ineficaz lo consistente en que se contravino lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, porque la autoridad responsable lo condenó al pago de costas sin que él hubiese activado a los órganos jurisdiccionales.

Lo anterior es así, porque el concepto de costas a que se refiere el citado artículo constitucional está vinculado con la prohibición para quienes intervienen en la administración de justicia de recibir algún pago por parte de los particulares y no deriva de quien haya ejercitado la acción. Luego, este concepto constitucional está desvinculado de la definición contenida respecto de las costas en la ley procesal, cuyas reglas pertenecen al citado ámbito en el que se encuentra determinada la forma y términos para que prospere esa sanción.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 72/99, visible en la página 19, Tomo X, agosto de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:

"COSTAS JUDICIALES. ALCANCE DE SU PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL. Lo que prohíbe el artículo 17 constitucional es que el gobernado pague a quienes intervienen en la administración de justicia por parte del Estado, una determinada cantidad de dinero por la actividad que realiza el órgano jurisdiccional, pues dicho servicio debe ser gratuito."

Por último, resultan inatendibles las argumentaciones en las que se aduce una aplicación indebida del artículo 241, fracción III, de la ley procesal civil de esta entidad federativa, vigente hasta el quince de julio de dos mil dos, porque contrario a lo que ahí se sostiene, en el caso existen dos sentencias conformes de toda conformidad y esa hipótesis basta para justificar la condena al pago de las costas que decretó la autoridad.

Al caso resulta aplicable, en lo conducente, la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, tesis III.1o.C.20 C, página 650, que dice:

"COSTAS, CONDENA AL PAGO DE. INTERPRETACIÓN DEL VOCABLO ‘CONDENADO’ QUE EMPLEA LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 139 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE COLIMA.-Este precepto legal estatuye: ‘La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del Juez, se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados: ... IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.’. Ahora bien, para efectos del pago de costas, el término ‘condenado’ debe entenderse no sólo a aquel a quien la sentencia imponga una obligación de dar o de hacer, sino también a quien no obtenga en sus pretensiones, es decir, que no obtenga sentencia favorable, interpretación que no sólo es acorde con un espíritu de justicia, habida cuenta de que lo justo es que se resarzan los gastos que hubiere erogado el que fue llamado a juicio y resultó absuelto, sino que se apoya analógicamente en el criterio jurisprudencial interpretativo de la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, idéntico a la disposición legal de que aquí se trata, cuyo sumario a la letra dice: ‘COSTAS, CONDENA EN.-Conforme a una recta inteligencia del término «condenado» que emplea el artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal deben imponerse las costas de ambas instancias a quien resulte vencido o no obtenga en dos sentencias totalmente coincidentes entre sí, aunque la primera no condene a costas, y sin que importe que el vencido sea el actor o el demandado.’, páginas ciento veintinueve y siguiente del Tomo IV, Materia Civil, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995."

Consecuentemente, al no prosperar los conceptos de violación aducidos debe negarse el amparo solicitado, negativa que se hace extensiva al acto de ejecución atribuido al Juez Primero Civil de Toluca, Estado de México, por no reclamársele por vicios propios.

Es aplicable al caso la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 82, octubre de 1994, página 41, bajo los siguientes rubro y texto:

"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenan el acto violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las señaladas sólo como ejecutoras, si no se les atribuyen por vicios propios."