AMPARO DIRECTO 261/2003. SINDICATO DE MAESTROS AL SERVICIO DEL ESTADO DE MÉXICO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 261/2003. SINDICATO DE MAESTROS AL SERVICIO DEL ESTADO DE MÉXICO.

Fecha: 01-Ene-1917

En Los Juicios Civiles El Agraviado Se Sujetará A Las Siguientes Reglas

"I. Deberá impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale.

"II. Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.

"Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia."

Asentado lo anterior, este tribunal se aboca al estudio correspondiente en atención a que se dio cabal cumplimiento a los requisitos que exige la ley de la materia, pues consta en autos que el demandado, hoy quejoso, agotó el recurso de apelación en contra del proveído dictado por el Juez natural el ocho de agosto de dos mil dos, en el que declaró confesa fictamente a la secretaria general del sindicato de maestros e hizo valer como agravio ante el tribunal de alzada ese aspecto.

Encuentra apoyo lo anterior en la jurisprudencia sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, localizable en el Apéndice de 1995, Octava Época, Tomo VI, Materia Común, Parte TCC, tesis 1087, página 752, que dice:

"VIOLACIONES PROCESALES EN AMPARO DIRECTO. CÓMO DEBEN ANALIZARSE LAS. De lo dispuesto por los artículos 158, 159, 160 y 161 de la Ley de Amparo, se desprende que en los juicios de amparo directo a propósito del estudio de las violaciones procesales, el órgano de control constitucional debe examinar si la violación al procedimiento que propone el quejoso es de aquellas comprendidas en las diferentes fracciones de los artículos 159 y 160 del ordenamiento legal citado según sea el caso civil o penal, respectivamente; segundo, si así fuera, el órgano de control constitucional debe a continuación determinar si el hecho en que se hace consistir la violación procesal es cierto o no; si la respuesta es positiva, debe después establecer si el amparo por la materia del acto reclamado debió o no prepararse en términos del artículo 161 de la ley de la materia; y si fue observado este precepto legal, acto seguido, el órgano de control constitucional debe estudiar si la violación procesal es contraria a la ley y a las garantías que al efecto haga valer el quejoso, aplicando las reglas de estricto derecho o suplencia de queja según el caso, previo constatar si la violación trascendió al resultado del fallo. No debiendo olvidarse que el estudio de las violaciones procesales es previo al de las violaciones de fondo y que si prosperan las primeras ya no procede el estudio de estas últimas porque deberá invalidarse la sentencia y reponerse el procedimiento para reparar las violaciones procesales."

En ese contexto, se estima inoperante la aludida violación procesal, pues el quejoso se limita a controvertir el hecho de que el Juez natural no lo dejó absolver posiciones en nombre de su representada en la diligencia respectiva; sin embargo, en tales argumentaciones omitió controvertir los razonamientos expuestos por la Sala al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del proveído de ocho de agosto de dos mil dos (toca 685/2002), en el que el resolutor declaró confesa a la secretaria general del citado sindicato, y en los que estimó inoperantes los agravios expuestos por el apelante, hoy quejoso, dado que no se inconformó en contra del proveído que admitió la prueba confesional a cargo de la referida secretaria general, así como que consideró que tomando en cuenta los términos en que se admitió la mencionada prueba, no podía intervenir el apoderado legal en cuestión, ya que resultaba extraño en la absolución de las posiciones, amén de que no consta en autos que dicho representante legal se hubiere presentado al desahogo del citado medio convictivo; de tal manera que si el quejoso en el citado concepto de violación omitió combatir dichas consideraciones, resulta evidente que el mismo deviene inoperante.

Al caso resulta aplicable, en lo conducente, la tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, tesis XVI.4o.1 K, página 547, que dice:

"VIOLACIÓN PROCESAL. EN LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO DEBE COMBATIRSE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO ORDINARIO PROPUESTO EN EL CURSO MISMO DEL PROCEDIMIENTO. El artículo 161 de la Ley de Amparo obliga a la parte quejosa, a fin de preparar la violación procesal alegada, a impugnarla en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y, en su caso, invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera, de modo que si en el recurso ordinario se dieron los motivos y fundamentos por los cuales se consideró procedente desestimar los argumentos esgrimidos por la parte ahora quejosa, los conceptos de violación propuestos en el amparo directo deben dirigirse a combatir tales motivos y fundamentos, puesto que la litis, en estos casos, se traba entre el fallo pronunciado en el referido recurso ordinario y la demanda de amparo, aun cuando el acto formalmente reclamado lo sea la resolución de segunda instancia que puso fin al procedimiento."

Por otro lado, es de señalarse que dentro de los motivos de inconformidad se esgrimen argumentos que tienden a rebatir la actividad jurisdiccional del Juez de primer grado, los cuales son inoperantes, pues la sentencia dictada por el juzgador no es materia del acto reclamado, con independencia de que fue sustituida por la que dictó el tribunal de apelación.

Es aplicable la jurisprudencia sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, enero de 1996, página 121, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO IMPUGNAN UNA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE YA FUE SUSTITUIDA POR OTRA DE SEGUNDO GRADO. Si los conceptos de violación se encuentran orientados a impugnar la valoración que de un hecho hizo el Juez de primera instancia, en la sentencia que cesó en sus efectos puesto que se apeló la misma y se dictó fallo de segundo grado, los conceptos señalados resultan inoperantes, por no poderse analizar una sentencia que ya fue sustituida por la de segunda instancia."