AMPARO DIRECTO 280/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 280/2010. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Al Pronunciar El Laudo Reclamado La Responsable Precisó En Este Aspecto

"... Se absuelve a los codemandados de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor en su demanda ya que la parte actora no acredita la relación de trabajo con los mismos, por lo que no se dan los supuestos jurídicos a que se refieren los artículos 8, 10 y 20 de la Ley Federal del Trabajo ..."

La forma en que procedió la responsable en este aspecto es incorrecta, respecto de ********** y **********.

Como se precisó, la quejosa señaló en los hechos de su demanda que existió relación laboral con los codemandados y a éstos se les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo.

En esa medida, desde el momento en que la Junta hizo efectivo el apercibimiento de ley, quedó determinado fíctamente que, en la especie, eran patrones de la operaria, salvo prueba en contrario, la cual no fue ofrecida por los citados codemandados y, por el contrario, y se les tuvo por perdido su derecho para ofrecer pruebas.

Por ende, al pronunciar el laudo, la Junta ya no tenía que ocuparse del estudio de la cuestión relativa a la existencia o inexistencia de la relación laboral, porque se tuvo por cierto el reconocimiento de la calidad de patrón de los demandados ********** y **********, máxime que, como se precisó, éstos no ofrecieron prueba en contrario, no obra en autos constancia que desvirtúe esa circunstancia.

En esta tesitura, la Junta sólo debió hacer el pronunciamiento que correspondiera a esos demandados, atendiendo a la consecuencia legal que derivó de no haber contestado la demanda que se entabló en su contra, pero no arrojar la carga de la prueba a la quejosa, para demostrar la relación laboral con dichas personas, como lo determinó en el laudo reclamado; de ahí que en este aspecto, la responsable lesionó las garantías de la impetrante.

En las narradas condiciones, se impone conceder la protección constitucional solicitada para que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, emita uno nuevo en el que, sin perjuicio de aquellos aspectos que no son materia de la concesión y atendiendo a lo resuelto en el diverso juicio de amparo directo ********** conexo con el presente asunto, determine que el ofrecimiento de trabajo formulado por la patronal debe reputarse de mala fe, porque se ofreció reponer a la trabajadora en un domicilio diferente al en que venía prestando sus servicios, hecho lo anterior resuelva lo que estime procedente; enseguida, haga el pronunciamiento que corresponda con relación al reclamo de horas extras; y, por último, vuelva a pronunciarse con relación a los demandados ********** y **********, tomando en consideración que la consecuencia legal de que éstos no comparecieran a juicio, fue que la demanda se les tuvo por contestada en sentido afirmativo, prescindiendo de considerar que a la quejosa correspondía demostrar la relación laboral con dichas personas.

Por lo expuesto, y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 79, 80, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto de la Junta Especial ********** de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, consistente en el laudo pronunciado el veinte de noviembre de dos mil ocho, en el juicio laboral **********, seguido por la quejosa en contra de **********, y otros. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, con las adiciones y reformas propuestas en sesión, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados Héctor Landa Razo, María del Rosario Mota Cienfuegos y José Manuel Hernández Saldaña. El Magistrado Héctor Landa Razo formula voto aclaratorio, mismo que se anexa.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como de los numerales 77, 78 y 79 del Acuerdo General 84/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.