Lo Que Se Alega Es Fundado
Para evidenciar esta aseveración, es oportuno precisar que conforme a lo establecido en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.
En la especie, la quejosa aseveró que laboró al servicio de los demandados un total de doce horas extras a la semana, mismas que eran de las diecisiete -17:00- a las diecinueve -19:00- horas diariamente, de lunes a sábado de cada semana, sin que le hayan sido pagadas.
Al contestar ese reclamo, la patronal adujo que el horario de labores de la actora iniciaba a las nueve y concluía a las diecisiete horas, con media hora para descansar (de las 12:00 horas a las 12:30 horas), de lunes a sábado de cada semana y que no checaba ni firmaba control de asistencia.
Al dictar el laudo, la Junta omitió hacer el pronunciamiento que corresponde con relación al reclamo de horas extras, lo cual pone de relieve que dictó un laudo que no respetó el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, en perjuicio de la impetrante de garantías.
Apoya las anteriores consideraciones, la jurisprudencia 316, aprobada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación (Actualización 2000), Séptima Época, Tomo V, Materia Laboral, página 255, del siguiente tenor:
"LAUDO INCONGRUENTE. Si una Junta, al pronunciar el laudo respectivo, omite resolver sobre todos los puntos de la controversia, con ello falta al principio de congruencia que exige el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se traduce en violación de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales."
Por otro lado, ante la ausencia de concepto de violación, este Tribunal Colegiado de Circuito suple la deficiencia de la queja a favor de la parte trabajadora, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues se advierte que la responsable absolvió a dos de los codemandados de manera incorrecta.
De acuerdo con los artículos 873 y 879 de la Ley Federal del Trabajo, cuando en una contienda laboral el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, la Junta debe tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario que podrá rendir aquél para acreditar que no existió el despido, que no son ciertos los hechos de la demanda, o que no era trabajador o patrón; de modo que si el trabajador señala en los hechos de su demanda que existió la relación laboral con el demandado, y a éste se le tuvo por contestada en sentido afirmativo, se entiende que desde ese momento reconoce que era el patrón del trabajador, y la Junta al pronunciar el laudo ya no puede ocuparse del estudio de la cuestión relativa a la existencia o inexistencia de la relación laboral, cuando el demandado no haya ofrecido pruebas para desvirtuar lo que la parte actora le atribuyó en su demanda.
En el caso, ********** demandó de **********, ********** y otros el pago de la indemnización constitucional por el despido del que dijo fue objeto, así como el pago de diversas prestaciones laborales.
Los citados codemandados no contestaron la demanda entablada en su contra; por tanto, en audiencia de siete de febrero de dos mil siete, la Junta les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario (folio 73).
El veintisiete de junio de dos mil siete, la responsable determinó que, ante la incomparecencia de **********, y de ********** a la audiencia de pruebas, se les debía tener por perdido su derecho para ofrecer pruebas (folio 87).
