AMPARO DIRECTO 280/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 280/2010. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Presuncional Legal Y Humana

3. Confesional a cargo de la actora **********, la que no benefició al oferente porque quien absolvió posiciones negó la totalidad de las que le fueron formuladas en audiencia de dieciocho de octubre de dos mil siete (folios 101 a 102).

4. La prueba de informes a cargo del **********, con la cual pretendía acreditar que era el único patrón de la quejosa; sin embargo, dicha prueba no le pudo beneficiar porque desistió de su desahogo (folio 85 vuelta).

5. El informe a cargo de la institución bancaria **********, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero **********, con el propósito de que ésta informara "a) El número de cuenta de **********, b) el nombre de la persona a quien pertenece el siguiente número de cuenta **********, c) que informe ante esta Junta las cantidades que eran depositadas semanalmente por concepto de sueldo y/o nómina a la cuenta número **********."; la cual tampoco le benefició, porque al desahogar el informe respectivo, la citada institución de crédito y banca aseveró que no estaba en condiciones de proporcionar la información solicitada porque ésta era confidencial y, en su caso, la solicitud respectiva debió ser requerida por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; de ahí que esta prueba tampoco era idónea para acreditar el domicilio en que se prestó el servicio.

Así, con las pruebas reseñadas, no se advierte que el domicilio en que la quejosa prestó sus servicios, fuera el que la patronal adujo; lo cual se traduce en que con la conducta procesal de quien ofreció el empleo, se modificaron las condiciones en que el trabajo se vino desarrollando, en un aspecto sustancial, como es el lugar de ubicación de la fuente de trabajo, lo cual implica que existió mala fe en la oferta de continuar la relación laboral.

Apoya lo anterior, por las razones que informa, el criterio contenido en la tesis IV.3o.T.243 L, aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que se comparte, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, materia laboral, página 1737, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE SI EL PATRÓN NO CONTROVIERTE EL LUGAR EN EL QUE AFIRMA EL TRABAJADOR PRESTABA SUS SERVICIOS Y REALIZA SU PROPUESTA EN UN DOMICILIO DISTINTO, SIN HACER REFERENCIA A LA IMPOSIBILIDAD DE REINSTALARLO EN EL SEÑALADO POR EL EMPLEADO. De conformidad con el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, si el trabajador afirma que laboraba para el patrón en determinada planta y ello no es controvertido por su contraparte, debe tenerse por cierta dicha circunstancia. En esa tesitura, si el patrón ofrece el trabajo en un lugar distinto al señalado por el empleado, sin hacer referencia a la imposibilidad para reinstalarlo en aquél, es inconcuso que con ello está variando unilateralmente una de las condiciones esenciales del trabajo, que es precisamente el domicilio en el que deben prestarse los servicios, por lo que la oferta del empleo debe considerarse de mala fe."

En el segundo concepto de violación se aduce que la responsable omitió analizar un aspecto que formó parte de la litis, esto es, el horario de labores.