Lo Alegado Es Fundado Y Suficiente Para Conceder El Amparo
Con el propósito de evidenciar lo anterior es necesario establecer que el ofrecimiento de trabajo es una figura propia del derecho laboral, creada por la jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DE TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA." (jurisprudencia 158, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, página 107), según la cual consiste en la propuesta que hace el patrón demandado al trabajador actor para que éste se reintegre a sus labores por considerar que sus servicios son necesarios en la fuente de trabajo, la cual reviste las siguientes características:
a) Es una proposición del patrón al trabajador para continuar con la relación laboral que se ha visto interrumpida de hecho, por un acontecimiento que sirve de antecedente al juicio;
b) No constituye una excepción, pues no tiene como objeto directo e inmediato destruir la acción intentada, ni demostrar que son infundados los hechos y pretensiones controvertidos en juicio; y,
c) Cuando es de buena fe, tiene el efecto jurídico de revertir sobre el trabajador la carga de la prueba respecto de la existencia del despido injustificado alegado.
De acuerdo con lo anterior, el ofrecimiento del trabajo, cuando es de buena fe, revierte la carga probatoria del despido alegado, al trabajador actor, lo que indudablemente obliga a seguir el juicio en todas sus etapas a fin de que en el laudo correspondiente se esté en aptitud de resolver si se acreditaron o no los extremos de la acción ejercitada.
Así, para que esta figura se surta, se requiere, en primer lugar, que el trabajador ejerza en contra del patrón una de las acciones derivadas del despido -injustificado-; en segundo, que el patrón niegue el despido y que ofrezca el trabajo; y en tercero, que este ofrecimiento sea en las mismas o mejores condiciones de las en que el actor lo venía desempeñando.
El ofrecimiento del trabajo sólo opera con todas sus consecuencias, si se formula durante la etapa de demanda y excepciones de la audiencia, por ser el momento procesal en el cual se fija la litis, en términos del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo.
En ese sentido, cuando se ofrece el trabajo, como en el caso, para establecer la carga procesal debe atenderse a la calificación de la oferta del trabajo, la cual depende de las condiciones en que se efectúa, esto es, los elementos esenciales de la relación laboral, consistentes en (1) la categoría asignada, (2) el salario, y (3) la jornada y horario de trabajo, es decir, las condiciones en que la parte actora prestaba sus servicios, mismas que corresponde al patrón demostrar cuando existe controversia respecto de ellas con el fin de demostrar que se ofrece el empleo en los mismos términos en que se desempeñó el actor; empero, cuando no son controvertidas esas condiciones, no tiene la obligación de demostrarlas pues, en ese caso, existe reconocimiento o confesión de parte de que dichas condiciones se dieron en los términos precisados por el trabajador; de ahí que cuando se aceptan las aducidas por el empleado no se requiere que el patrón demuestre fehacientemente las mismas, dado su reconocimiento pleno por parte del patrón, y sólo es la calificación que de ellas haga la Junta del conocimiento, en cuanto a si se apegan a los términos legales, lo que determinará si el ofrecimiento del empleo es de buena o mala fe, y derivado de dicho análisis se impone la fatiga procesal, ya sea al actor si es de buena fe, o al demandado, si se califica como de mala fe.
Además, existe un elemento imbíbito, relacionado con la actitud procesal de las partes, siendo esta última el elemento esencial para determinar la intención del patrón por arreglar la controversia en amigable composición, o su afán por revertir la carga procesal al trabajador; en tal virtud, cuando el patrón realice el ofrecimiento de trabajo, las Juntas también deben atender de manera esencial a la actitud procesal de las partes para calificarlo de buena o mala fe.
En el caso, ********** demandó de ********** y otros, el pago de la indemnización constitucional por el despido del que dijo fue objeto, así como el pago de diversas prestaciones laborales.
Aseveró que ingresó a laborar con los demandados el veintidós de junio de dos mil cinco, en el domicilio ubicado en ********** número **********, colonia **********, en esta ciudad, mismo lugar donde fue asignada para prestar sus servicios, bajo las siguientes condiciones laborales:
