AMPARO DIRECTO 291/2006. JORGE RAMIRO BARAJAS ARCEAGA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO. Los conceptos de violación, suplidos en su deficiencia de conformidad con el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo son fundados.
El quejoso alega que fue jubilado el tres de agosto de dos mil; dos días después de que entró en vigor el nuevo Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y, en consecuencia, su nuevo artículo 82, fracción I.
También indica que el treinta y uno de julio del año dos mil; último día en que estuvo en vigor el anterior Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos reunía todos los requisitos que precisaba el artículo 82, fracción I, pues contaba con una antigüedad de veintinueve años, ciento treinta y nueve días, y sesenta y dos años de edad.
Ahora bien, el solicitante del amparo aclara que el nuevo reglamento para el personal de confianza, que entró en vigor el primero de agosto del año dos mil, contiene una modificación en el apartado de jubilación por vejez, relativa al salario, pues antes de que entrara en vigor, el nuevo artículo 82, fracción I, su anterior redacción señalaba que la jubilación se determinaría de acuerdo a un equivalente del ochenta por ciento del promedio de los salarios que hubiere percibido el trabajador en puestos permanentes en el último año de servicios.
Sin embargo, con la modificación se señaló que se calcularía tomando como base el ochenta por ciento del promedio de salarios ordinarios que hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios.
De manera que, según lo alega el quejoso, la modificación del término salarios por el de salarios ordinarios viola en su perjuicio el artículo 14 de la Constitución Federal, pues en su concepto, la empresa demandada calculó su jubilación sólo a partir de su salario ordinario, cuando debió hacerlo tomando en consideración su salario, con todas sus percepciones, incluyendo el bono del incentivo al desempeño.
Por tanto, el trabajador asume que la Junta debió ordenar que se aplicara el artículo 82 del reglamento en mención, con vigencia de mil novecientos noventa y tres al último de julio de dos mil, pues ya contaba con el derecho adquirido de que su jubilación se calculara con apoyo en el concepto de salarios y no salarios ordinarios.
A fin de atender los argumentos precedentes, es preciso dejar asentadas una serie de premisas, sobre las que se arribará a las consideraciones que diriman los problemas planteados.
En la ejecutoria emitida en el amparo directo 204/2005 del índice del entonces Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, se consideró que si la demandada había decidido motu proprio reformar, adicionar, abrogar, parcial o totalmente el contenido de disposiciones del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, tal determinación no hacía ineficaz la aplicación del artículo 82, fracción I del nuevo reglamento, porque no resultaba necesario agotar el procedimiento indicado en el artículo 426 de la Ley Federal del Trabajo.
La falta de aplicación del artículo 426, se hizo derivar del hecho de que en este numeral se regula el procedimiento para la modificación de los contratos colectivos, contratos y contratos ley, en los que participan el sindicato, la empresa y la mayoría de los trabajadores. En tanto que las disposiciones del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios son emitidas de manera unilateral por la Dirección de Petróleos Mexicanos, conforme al artículo 13, fracción II de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos.
Por tanto, ante la bilateralidad que tiene lugar en el contrato colectivo, es explicable que deba atenderse a lo señalado en el referido artículo 426, lo que no sucede tratándose de un reglamento expedido por el director general de Petróleos Mexicanos, por lo que se arribó a la conclusión de que debía concederse la protección constitucional para el efecto:
"... de que la Junta deje insubsistente el laudo y, en su lugar, dicte otro, en el que se abstenga de declarar la ineficacia de la modificación que la empresa realizó a la fracción I del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos, el primero de agosto de dos mil, y con plenitud de jurisdicción, vuelva a resolver lo que en derecho proceda."
En mérito de lo destacado, queda claro que constituye cosa juzgada y está fuera de análisis el hecho de que la empresa haya modificado la fracción I del artículo 82 del Reglamento del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos, el primero de agosto de dos mil dos.
También es un tema que se considera cosa juzgada el hecho de que los estados de cuenta que exhibió el trabajador demuestran que opera a su favor la presunción de que percibía el bono de incentivo al desempeño, conforme a los artículos 42 y 74 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios al tenor de la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se invoca a continuación:
- Considerando
- Página
- En Este Sentido El Pleno De La Suprema Corte De Justicia De La Nación Consideró
- El Alcance De La Obligatoriedad De La Declaración Unilateral De La Voluntad
- Ii No Podrán Referirse A Trabajadores Individualmente Determinados Y
- Materias Constitucional
- Genealogía Informe Parte Ii Página Tercera Sala Tesis