AMPARO DIRECTO 292/2007.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 292/2007.

Fecha: 01-Ene-1917

Así La Sala Responsable Determinó Lo Siguiente

"Por otro lado, fue correcto el actuar de la juzgadora de haber condenado al sentenciado ... al pago de la reparación del daño moral por la cantidad de $7,349.17 (siete mil trescientos cuarenta y nueve pesos 17/100 M.N.) en efectivo, y a favor de la ofendida ... representada por su padre ... en términos de lo dispuesto por los artículos 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al 26, fracción III, 29, 32, fracción I, del Código Penal vigente y 162, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales, toda vez que como lo solicitó el Ministerio Público adscrito, se encuentra demostrado el daño moral causado en la persona de la ofendida, ya que es la lesión que sufre una persona en sus valores espirituales, como son sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, honra, prestigio, reputación, vida privada, y como en este daño no es posible restablecer la situación anterior a su comisión, es decir, no se puede indemnizar en especie, en consecuencia, la reparación consistirá en pagar una suma de dinero y, además, en el caso en específico, el daño moral debe considerarse probado, además va implícito en la consumación del ilícito realizado en la persona de la víctima, quien indudablemente es una persona privada de razón, la cual necesitará dinero en efectivo para que reciba apoyo psicoterapéutico especializado a manera de prevención y recupere su estabilidad emocional y personal, debido al abuso sexual al que fue sometida por parte del justiciable. Siendo aplicable al presente caso el criterio de jurisprudencia titulado:

"‘DAÑO MORAL. PRUEBA DEL MISMO.-Siendo el daño moral algo subjetivo, no puede probarse en forma objetiva como lo alegan los quejosos, al señalar que el daño moral no fue probado, puesto que existe dificultad para demostrar la existencia del dolor, del sentimiento herido por atender a las afecciones íntimas, al honor y a la reputación, por eso la víctima debe acreditar únicamente la realidad del ataque.’."

Sentado lo anterior, cabe indicar que la reparación del daño moral gravita en torno a la afectación producida por un hecho ilícito y que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás.

En el caso que nos ocupa, el delito de violación equiparada fue en contra de una persona privada de razón; factor que fue determinante para que no pudiera impedir o resistirse material o emocionalmente a la cópula que le impuso el hoy quejoso; de tal suerte que fue correcto que se le impusiera, por concepto de la reparación del daño moral, el pago de una cantidad económica para que la paciente del delito reciba apoyo psicoterapéutico especializado y, así, recupere su estabilidad psicológica.

Sin embargo, del análisis de la sentencia reclamada se advierte, en primer lugar, que no se hizo razonamiento alguno en torno a los tres requisitos exigidos por el numeral 26, fracción III, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de México, para determinar el monto que le correspondía pagar al quejoso respecto de la reparación del daño moral; y, en segundo lugar, que para su cuantificación se tomó en consideración el índice de culpabilidad estimado al inodado (intermedial bajo).