AMPARO DIRECTO 3002/2005.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3002/2005.

Fecha: 01-Ene-1917

A Su Vez El Artículo Párrafo Cuarto Del Citado Código Establecía

"Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla, total o parcialmente, por prestación del trabajo en favor de la comunidad."

Su interpretación por parte de este Segundo Tribunal Colegiado, dio origen a la jurisprudencia: "MULTA, SUSTITUCIÓN DE, POR JORNADAS DE TRABAJO. DEBE PRECISARSE EN LA SENTENCIA. Conforme al artículo 21 del Ordenamiento Supremo de la Nación, corresponde única y exclusivamente a la autoridad judicial la imposición de las penas; es por ello y de acuerdo a una correcta interpretación del artículo 29 del Código Penal aplicable en el Distrito Federal y en toda la República en materia federal, que necesariamente aquélla debe precisar en las sentencias condenatorias que pronuncie, por cuántas jornadas de trabajo sustituye la multa que impone a los acusados, porque el pagar el importe de esta última o cumplir las jornadas de trabajo en favor de la comunidad en términos del artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo, es una circunstancia propia de la ejecución del fallo, es decir, en esta etapa que es la última del procedimiento penal, el sentenciado tendrá que acreditar su capacidad o insolvencia económica, y de acuerdo con esto, deberá cubrir la pena pecuniaria o prestar el trabajo a la comunidad.", lo anterior porque se estimó que el trabajo es un beneficio.

A su vez, respecto del mismo tópico, el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, sostuvo lo contrario: "TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD. NO ES UN BENEFICIO EL. La sustitutiva de jornadas de trabajo en favor de la comunidad, prevista en los artículos 24, punto 2 y 27 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, no es un beneficio, sino una pena, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5o. constitucional, párrafo tercero, que establece: ‘Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123’; en tal virtud, no procede dejar a elección del sentenciado si se acoge a pagar la multa o que se le substituya por jornadas de trabajo. Consecuentemente, viola garantías la sentencia de segunda instancia que otorga tal alternativa, máxime que en la sentencia de primera instancia no se impuso la sustitutiva de multa por jornadas de trabajo y no interpuso apelación el Ministerio Público para que se aplicara."

Mientras que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver tal contradicción en la tesis de jurisprudencia 1/92, consideró que el criterio que debería prevalecer era el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado mencionado y sobre el particular expuso en la ejecutoria que:

"En tales condiciones, se debe estimar que si el sentenciado en un afán de buscar la mejoría de su situación jurídica, por estimar transgredidos sus derechos públicos subjetivos, acude al juicio de amparo impugnando la sentencia de segunda instancia, es incorrecto que el Tribunal Colegiado que conozca de ese juicio, aduciendo suplencia de la queja, otorgue la protección constitucional para el efecto de que se determine por cuántas jornadas de trabajo en favor de la comunidad se habrá de sustituir la multa a que fue condenado el reo quejoso, pues conforme a lo que ya se ha dejado precisado, ello lejos de beneficiarle le implicaría un perjuicio.

"Por otra parte, el hecho de que conforme al artículo 21 constitucional la autoridad judicial sea la única facultada para imponer las penas, no implica, que necesariamente tal autoridad deba precisar, en las sentencias condenatorias que dicte, la sustitución de la multa impuesta por las jornadas de trabajo en favor de la comunidad correspondientes, debido a que esa precisión no es una consecuencia inevitable de esa exclusividad, y además, porque del texto del artículo 29, párrafo cuarto, del Código Penal Federal se desprende que tal sustitución se establece como una facultad no como una obligación, pues al respecto dice que podrá efectuarla, mas no que deberá hacerla.

"En cuanto a que pagar el importe de una multa o prestar el trabajo en favor de la comunidad es una potestad exclusiva del infractor, es una argumentación que tampoco implica que deba precisarse, en su caso, en la sentencia dictada por el superior del Juez de primera instancia la sustitución de la multa impuesta por el trabajo en favor de la comunidad, debido a que sea o no exclusiva de tal infractor, conforme al texto del artículo 29, párrafo cuarto, es facultad de la autoridad judicial precisarla o no en sus sentencias que condenan al pago de multa.

"Igualmente, del texto de la exposición de motivos transcrita con anterioridad, se desprende que al trabajo en favor de la comunidad se le considera como pena, pues independientemente de que se afirme que corresponde al trabajo que no prohíbe el artículo 5o. constitucional, o sea, al ‘impuesto como pena’, se termina diciendo que al acogerse ese trabajo con las características que la iniciativa plantea, se está confiriendo un alto sentido social sin agravio del individuo, ‘al régimen de las sanciones penales’.

"No es obstáculo para hacer la anterior afirmación, el hecho de que en esa exposición de motivos, también se manifieste que el trabajo en favor de la comunidad, como sustitutivo de la multa insatisfecha, beneficia al reo porque le sirve para su readaptación social, toda vez que tal manifestación no implica una negativa de que ese trabajo tenga el carácter de pena, o sea, de castigo legal impuesto, en su caso, por la autoridad judicial.

"De lo estimado en las anteriores consideraciones, esta Sala llega a la conclusión de que cuando un Juez de primera instancia en su sentencia condenatoria no impone jornadas de trabajo en favor de la comunidad como sustitutiva de la multa correspondiente, la sentencia de segunda instancia que otorga esa alternativa es violatoria de garantías, porque tal sustitutiva no es un beneficio sino una pena y máxime si se toma en cuenta que el Ministerio Público no interpuso apelación a fin de que se aplicara, por lo que en consecuencia la tesis que debe prevalecer de las sujetas a análisis es la del Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal."

Ahora bien, el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, en su artículo 36, prevé que el trabajo en beneficio de la víctima del delito y el trabajo en favor de la comunidad podrán imponerse como penas autónomas o como sustitutivas de la pena de prisión o de multa, y que cada día de prisión o cada día multa, será sustituido por una jornada de trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad; asimismo, el numeral 39 del código punitivo en cita, dispone que en caso de insolvencia total o parcial para pagar la multa impuesta, ésta podrá ser sustituida por jornadas de trabajo en cualquiera de las modalidades supracitadas; por último, el precepto 85 estatuye que la multa podrá ser sustituida por trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad.

Bajo este panorama, este tribunal no comparte la aseveración de que la jurisprudencia 1/92, sustentada por la Primera Sala de nuestro más Alto Tribunal, ha dejado de tener vigencia con motivo de la emisión del nuevo código represivo mencionado.

En efecto, el anterior código sustantivo, en su artículo 27, preveía al trabajo en favor de la comunidad como pena autónoma y además que cada día de prisión sería sustituido por una jornada de trabajo, en tanto que el numeral 29 del código en cita establecía que si se acreditaba que el sentenciado no podía pagar la multa impuesta, se le podría sustituir por trabajo en favor de la comunidad (pena sustituta) y cada jornada de trabajo saldaría un día multa, bajo esta óptica, de la comparación de los dos códigos en consulta, se advierte que contienen disposiciones similares, pues ambas legislaciones señalan como pena a la antes mencionada, entre otras, lo que desde luego le quita todo carácter de "beneficio", aun cuando se aplique a manera de sustitutivo porque se reemplaza "pena por pena", de modo que para este fin es necesaria la petición de la representación social en su pliego de conclusiones; en ese tenor, como se advierte de las legislaciones de 1931 y la actual, ambas penales del Distrito Federal, resulta evidente que los argumentos en que descansa la jurisprudencia 1/92, siguen vigentes y son aplicables para el nuevo código punitivo para esta ciudad.

Consecuentemente, cuando el trabajo en beneficio de la comunidad o de la víctima se impone como pena sustitutiva de la multa (sanción principal), siguiendo el criterio jurisprudencial en cita, no es un beneficio cuya aplicación pueda pedir el quejoso en caso de insolvencia, sino que su imposición deriva de que se haya pedido por la representación social en su pliego de conclusiones, lo anterior con la finalidad de que si el sentenciado resulta insolvente, exista un medio alterno de hacerlo pagar la sanción pecuniaria impuesta, de ahí que si el Juez de la causa en forma oficiosa decreta la sustitución de la multa por el trabajo citado, resulta correcto que el ad quem elimine esta sanción, debiendo subsistir únicamente la pena pecuniaria, en cuyo caso, al resultar insolvente el sentenciado, no podrá imponérsele que cumpla con una pena sustituta.

Por otra parte, también fue correcto que los condenara a la reparación del daño, consistente en restituir a la persona moral ofendida los objetos de apoderamiento pero como se recuperaron se tuviera por satisfecha, así como que lo absolviera de la reparación del daño moral y perjuicios por no existir datos para demostrar su monto; también se advierte que adecuadamente se les negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena porque, en principio, el Juez de la causa consideró que los ahora amparistas habían observado mal comportamiento, como así lo refirió en el considerando relativo a la individualización de la pena, negativa que fue confirmada por el ad quem, quien con fundamento en lo que estatuye el ordinal 89 del código punitivo para esta capital, estimó que se evidenciaba que los sentenciados no tenían buena conducta, no contaban con antecedentes personales positivos y un modo honesto de vida; igualmente, la Sala responsable negó la concesión de los sustitutivos de la pena de prisión, en virtud de que ambos acusados contaban con antecedentes penales por delito doloso que se persigue de oficio, lo anterior con fundamento en lo que estatuye el numeral 86 del código preanotado; finalmente, fue adecuado que se les suspendieran sus derechos políticos considerando el tiempo de prisión preventiva sufrida, suspensión que concluirá hasta que extingan la pena de prisión.

SEXTO.-Ahora bien, este Tribunal Colegiado advierte motivo para suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.

Lo anterior es así porque respecto de la sanción pecuniaria impuesta, el ad quem señaló que los amparistas la enterarán "ante la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal, por conducto del Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito", lo que es incorrecto, porque concede facultades a un órgano que conoce de ellas para tal propósito, puesto que es a la Tesorería del Distrito Federal a quien compete hacer el cobro de la misma, la que a su vez, la destinará al Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito, conforme a lo previsto en los numerales 41, del código sustantivo de la materia y 35, fracción IX, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, los cuales preceptúan lo siguiente: