El Trabajo En Favor De La Comunidad Consiste En
"El trabajo en beneficio de la víctima del delito o en favor de la comunidad, se llevará a cabo en jornadas dentro de periodos distintos al horario de las labores que represente la fuente de ingresos para la subsistencia del sentenciado y la de su familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determina la ley laboral. La extensión de la jornada será fijada por el Juez tomando en cuenta las circunstancias del caso, y por ningún concepto se desarrollará en forma que resulte degradante o humillante para el sentenciado.
"Podrá imponerse como pena autónoma o como sustitutiva de la pena de prisión o de multa, según el caso. Cada día de prisión o cada día multa, será sustituido por una jornada de trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad."
"Artículo 85 (Sustitución de la multa). La multa podrá ser sustituida por trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad."
De tales preceptos se desprende que el trabajo en beneficio de la víctima puede imponerse ya como pena autónoma, es decir, que se encuentre contemplada como la sanción a imponer como consecuencia de la comisión de un delito, o bien, como pena sustituta de la pena de prisión o de multa, de ahí que su imposición no se trate de un "derecho o beneficio" que los particulares pueden alegar a su favor, sino que su aplicación debe ajustarse a los lineamientos del pliego de conclusiones del Ministerio Público, quien es titular indiscutible de la acción penal, acorde con el artículo 21 de la Constitución Federal, en ese tenor, resulta evidente que la Sala responsable, para que se encontrara en posibilidad de sustituir la multa impuesta por trabajo a favor de la víctima del delito, requería necesariamente que existiera solicitud del órgano acusador, máxime si se toma en consideración que de no poderse hacer efectiva la sanción pecuniaria por parte de la autoridad correspondiente, en caso de insolvencia total o parcial, ya no habría manera de hacerle cumplir con otra pena distinta, como es el trabajo a favor de la víctima (que actuaría como pena sustituta).
Al respecto, es aplicable por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia II.2o.P J/13, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, cuyo criterio comparte este órgano jurisdiccional, publicada en la página 1378 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, junio de dos mil cuatro, de rubro y texto siguientes: "SUSTITUCIÓN DE LA PENA PECUNIARIA POR JORNADAS DE TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD. TRATÁNDOSE DE LA INSOLVENCIA DEL SENTENCIADO ES VIOLATORIA DE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA SI NO ES SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN SU PLIEGO DE CONCLUSIONES. De conformidad con la jurisprudencia 385 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la contradicción de tesis 21/89, publicada en la página 281 del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: ‘TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD, NO ES UN BENEFICIO EL.’, la jornada de trabajo en favor de la comunidad no es un beneficio, sino una pena de acuerdo con lo establecido en el artículo 5o., párrafo tercero, de la Constitución Federal, por lo que tratándose del caso de insolvencia del sentenciado resulta violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica la sustitución de la pena pecuniaria impuesta por la Sala responsable, por jornadas de trabajo no remuneradas en favor de la comunidad, si dicha sustitución no fue solicitada por la representación social en su pliego de conclusiones, ya que conforme a una correcta técnica procesal y de equilibrio de las partes, la actuación judicial debe ajustarse a los lineamientos del pliego de conclusiones del Ministerio Público, quien es el titular indiscutible de la acción penal, acorde con el artículo 21 de la Constitución Federal; por tanto, al ser éste un órgano técnico no corresponde al Juez subsanar sus deficiencias u omisiones, de manera que si en el caso, en la acusación se omitió solicitar tal sustitución, es obvio que la autoridad de instancia se encontraba impedida para realizarla."
Este tribunal no inadvierte la tesis I.7o.P.68 P, sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, consultable en la página 1576, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de dos mil cinco, que a la letra dice: "SUSTITUCIÓN DE MULTA POR JORNADAS DE TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD. SI EL JUEZ NATURAL EN USO DE LA POTESTAD QUE LE CONCEDE EL ARTÍCULO 39 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL CONCEDE AQUEL SUSTITUTIVO Y LA SALA RESPONSABLE LO REVOCA, TAL DETERMINACIÓN VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN PERJUICIO DEL SENTENCIADO. Los artículos 36, último párrafo y 39 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal establecen la facultad del órgano jurisdiccional para sustituir total o parcialmente la multa por trabajo en beneficio de la víctima o trabajo a favor de la comunidad, cuando se acredite que el sentenciado no pueda pagarla, es decir, sea insolvente o solamente pueda cubrir parte de ella; en ese orden de ideas, si el Juez natural en uso de esa potestad, concedió la sustitución de la multa impuesta por jornadas de trabajo no remunerado a favor de la comunidad, y la Sala responsable revocó y determinó negar tal sustitución, es obvio que esta última determinación viola en perjuicio del quejoso la garantía de exacta aplicación de la ley penal, toda vez que en la norma se contempla esa sustitución como una facultad de la autoridad judicial, y además de que su inobservancia obliga al sentenciado a pagar la multa impuesta, no obstante que se haya declarado insolvente, lo que evidentemente le perjudica; sin que sea obstáculo para afirmar lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 1/92, emitida por la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la contradicción de tesis 21/89, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 54, junio de 1992, página 11, de rubro: ‘TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD, NO ES UN BENEFICIO EL.’, en virtud de que tal criterio dejó de tener aplicación, con motivo de la emisión del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, vigente a partir del trece de noviembre de dos mil dos, el cual prevé el trabajo a favor de la comunidad como pena y sustitutivo de las penas de prisión o multa."
Ahora, dicho criterio no es compartido por este órgano jurisdiccional, atento a las siguientes razones:
El dispositivo 27, párrafos tercero y cuarto, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, vigente en mil novecientos noventa y dos, refería:
"El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas educativas o de asistencia social o en instituciones privadas asistenciales. Este trabajo se llevará a cabo en jornadas dentro de periodos distintos al horario de las labores que representen la fuente de ingresos para la subsistencia del sujeto y de su familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora.
- Quinto Los Conceptos De Violación Expuestos Son Infundados
- Artículo O Corresponde Exclusivamente A Los Tribunales Penales Del Distrito Federal
- Sólo Estas Declaraciones Se Tendrán Como Verdad Legal
- Los Decretos Se Reducirán A Expresar El Trámite
- I El Lugar En Que Se Pronuncien
- V La Condenación O Absolución Correspondiente Y Los Demás Puntos Resolutivos
- El Trabajo En Favor De La Comunidad Consiste En
- A Su Vez El Artículo Párrafo Cuarto Del Citado Código Establecía
- Nuevo Código Penal Para El Distrito Federal
- Artículo Corresponde Al Titular De La Tesorería Del Distrito Federal
