AMPARO DIRECTO 3002/2005.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3002/2005.

Fecha: 01-Ene-1917

V La Condenación O Absolución Correspondiente Y Los Demás Puntos Resolutivos

Como se puede advertir, ninguno de los artículos citados prevé regla alguna para la comprobación del delito al momento de dictarse la sentencia definitiva; por ello, no existe razón para sostener que en este tipo de resoluciones tiene que acreditarse el delito en los términos que establecen dichos numerales, lo que lleva a este Tribunal Colegiado a estimar que tampoco existe razón alguna para que, en tratándose de sentencias, no se aplique el precepto 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el cual sí establece las reglas para la comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad del sujeto activo en su comisión, pues por lo que ve al primero de los aspectos, señala que éste se tendrá por comprobado cuando se demuestre la existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso, según lo determine la ley, y por cuanto hace a la probable responsabilidad del sujeto activo, regula que ésta se tendrá por acreditada cuando de los medios probatorios existentes no se demuestre a favor de aquél alguna causa de licitud y que consten datos suficientes para acreditar su probable culpabilidad, con lo que también otorga contenido dogmático a tales figuras procesales.

Ahora bien, el hecho de que al dictarse sentencia definitiva tenga que acreditarse el delito, entendido éste como la conducta típica, antijurídica y culpable, de ninguna manera excluye la aplicación del artículo 122 del código procedimental en cuestión, porque precisamente, la suma de las dos figuras procesales (cuerpo del delito y responsabilidad), conforman el delito mismo.

Este tribunal considera que estas dos figuras procesales y el delito mismo, previstas por normas procesales y sustantivas, no son conceptos distintos que se contrapongan, sino que se trata de normas penales que se vinculan estrechamente entre sí, y que precisamente a través del análisis del cuerpo del delito y responsabilidad penal, se debe constatar la existencia del delito mismo.

Es decir, el denominado "cuerpo del delito" recepta de manera íntegra el contenido dogmático del tipo penal, tanto objetivo (elementos objetivos descriptivos como normativos) como subjetivo (dolo y elementos subjetivos específicos o culpa), pues del artículo 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal aparece, como ya se dijo, que el cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando se demuestre la existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso, según lo determine la ley penal, es decir, ese conjunto se encuentra integrado de elementos objetivos, tales como conducta, sujeto activo y su forma de intervención, sujeto pasivo, calidades en ambos, bien jurídico tutelado y su lesión o puesta en peligro, resultado y nexo de atribuibilidad, circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, medios comisivos, además de que si la descripción típica los requiere, serán estudiados los elementos normativos, lo anterior en el tipo objetivo, y en cuanto al tipo subjetivo, en forma indispensable se deberán analizar los elementos subjetivos genéricos (dolo o culpa) y, en caso de requerirlos el tipo doloso, los subjetivos específicos; por su parte, la responsabilidad penal se demuestra ante la ausencia de causas de justificación (ausencia de consentimiento del titular del bien jurídico, legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho) y la culpabilidad (que se trata de un juicio sobre el autor del hecho, en el cual se debe constatar su capacidad de ser culpable, o sea, imputabilidad legal y médica, además, conocimiento de la antijuridicidad y exigibilidad de otra conducta).

Lo anterior es así, ya que una interpretación armónica y sistemática del numeral 122 antes citado, con el artículo 29 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, nos permite establecer cuáles son las causas que excluyen el delito, siendo éstas ausencia de conducta, atipicidad, causas de justificación y de inculpabilidad; en esa medida, es factible desprender de la interpretación a contrario sensu del último precepto, así como del contenido de los dispositivos 15 (principio de acto), 16 (omisión propia e impropia), 18 (dolo o culpa) y 22 (autoría y participación) de ese ordenamiento sustantivo, que los elementos configuradores del delito son: conducta típica, antijuridicidad y culpabilidad.

Así pues, el hecho de que en la sentencia definitiva tenga que acreditarse el delito atribuido al sujeto o sujetos activos, como ya se mencionó, no excluye la aplicación del artículo 122 del código procedimental en cuestión, como incluso, puede advertirse más nítidamente de la tesis sustentada por la Primera Sala del Máximo Tribunal de Justicia del país, en su anterior integración, visible en la página 187, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XXII, Segunda Parte, que a la letra dice: "TIPICIDAD. Siendo la tipicidad un elemento objetivo del delito, que se integra mediante la función de comprobación de que el hecho imputado (conducta y resultado) se adecua al presupuesto normativo y descriptivo (tipo), la sentencia impugnada, al aceptar que en autos se comprobó el cuerpo del delito previsto en un precepto, está realizando la función de comprobar que el hecho imputado encaja, en forma perfecta, dentro de la hipótesis recogida por el tipo."

Ahora bien, si en los autos en los que se emite orden de aprehensión como en los de plazo constitucional, se debe estudiar el cuerpo del delito como responsabilidad penal (aunque en forma probable), con mayor razón se requerirá su acreditación tratándose de sentencias definitivas (pero ahora sus componentes se demostrarán plenamente), que en términos de la jurisprudencia 71, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 100, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, de rubro: "ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.", constituye un acto privativo, en términos del segundo párrafo del artículo 14 constitucional.

Es aplicable al caso, en lo conducente, la tesis sustentada por la Primera Sala del Máximo Tribunal de Justicia del país, en su anterior integración, visible en la página 2682, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXIV, que reza: "CUERPO DEL DELITO, COMPROBACIÓN DEL, EN LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Si se alega como agravio en el amparo directo que se promueve contra una sentencia de segunda instancia, que no se comprobó el cuerpo del delito que se imputa al acusado, y de las constancias procesales aparece que sí está justificado, debe negarse el amparo."

Lo anterior puede corroborarse incluso, con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en el que para sentencias definitivas, hace alusión a las figuras procesales "cuerpo del delito" y "plena responsabilidad", al señalar:

"Artículo 124. Para la comprobación del cuerpo del delito y la probable o plena responsabilidad del inculpado, en su caso, el Ministerio Público y el Juez gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de prueba que estimen conducentes, para el esclarecimiento de la verdad histórica, aunque no sean de los que define y detalla la ley, siempre que esos medios no estén reprobados por ésta."

En ese tenor, al constituir la sentencia definitiva un acto privativo en los términos precisados, indudablemente debe estar precedida de todos los requisitos formales del procedimiento, en términos del artículo 14 constitucional, segundo párrafo, esto es, debe cumplir, entre otros, con la citación de los preceptos legales que fundamenten el sentido en que se dicte, además de la narración pormenorizada de las consideraciones que la sustentan, por ello se afirma que la aplicación del artículo 72 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en las sentencias definitivas, en los términos y alcances en que es utilizado, sí riñe con la aplicación del artículo 122 del código procesal en cuestión, pues mientras el primero se refiere a los requisitos que debe contener dicha resolución, el segundo numeral prevé la acreditación del cuerpo del delito el cual sin duda, constituye la base del procedimiento judicial sin la cual no podría declararse la responsabilidad del acusado ni imponerle pena.

Sobre el particular resulta aplicable la jurisprudencia I.2o.P. J/22, sustentada por este tribunal, visible en la página 1584, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de dos mil cinco, que a la letra dice: "CUERPO DEL DELITO, SU COMPROBACIÓN EN SENTENCIAS DEFINITIVAS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). La interpretación armónica y sistemática del artículo 122 de la ley adjetiva penal (reformado el veintiocho de enero de dos mil cinco), con los numerales 15, 16, 18, 22 y 29 (éste a contrario sensu) del Nuevo Código Penal, ambas legislaciones para el Distrito Federal, permite afirmar que el cuerpo del delito recepta de manera íntegra el contenido dogmático del tipo penal, tanto objetivo como subjetivo, pues el primer dispositivo establece que dicha figura procesal se comprobará cuando se demuestre la existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso, sin hacer distingo de elemento de alguna naturaleza; a su vez, dispone que los componentes de la responsabilidad penal son antijuridicidad y culpabilidad, elementos que deberán estudiarse a título probable en las órdenes de aprehensión y autos de plazo constitucional, de esta manera con mayor razón deberán analizarse al dictar sentencia definitiva, porque es en esta resolución en la que tienen que acreditarse a plenitud dichas figuras procesales que contienen al delito mismo, de tal manera que los dispositivos 1o. y 72 de la legislación procesal invocada, no rigen sobre la materia en examen."

Precisado lo anterior, debe decirse que no obstante que la Sala responsable al emitir la sentencia combatida, tuvo por acreditado el delito en cuestión en términos de los artículos 1o. y 72 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y no del 122 de ese código procedimental, a fin de cuentas, estudió los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señala como delito, así como los elementos normativos y subjetivos establecidos en la descripción de la conducta delictiva, además analizó que los amparistas actuaron dolosamente (elementos del cuerpo del delito), que no existía acreditada a su favor alguna causa de exclusión del delito como causa de justificación o de inculpabilidad (componentes de la responsabilidad penal), lo que la llevó a fincarles el juicio de reproche respectivo.

Por otra parte, se advierte que el ad quem valoró adecuadamente las probanzas existentes en autos, pues para tal efecto se sustentó en lo que disponen los artículos 246, 249, 250, 251, 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, con lo que correctamente estableció que el delito de robo, previsto en el artículo 220, párrafo primero, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal (por el que formuló querella ... legitimado para tal efecto), quedó demostrado en autos, ya que el uno de mayo del año en curso, siendo aproximadamente las dieciocho horas, los quejosos se encontraban en la tienda departamental denominada ... ubicada en la calzada ... número ... colonia ... delegación ... Distrito Federal, en donde encontrándose en el área de salud y belleza, la quejosa tomó los objetos cuestionados, los cubrió con propaganda de la empresa y en compañía del amparista se dirigieron a los anaqueles en donde se encontraban los desodorantes, ahí la sentenciada tomó otros objetos, los cuales también cubrió con la citada propaganda, por lo que ambos acusados se dirigieron al área de abarrotes, en donde el sentenciado se colocó adelante de la acusada, a fin de cubrirla para que ésta guardara la mercancía, lo que ella así hizo, pues la ocultó en la parte del abdomen, entre su estómago y su pants, para enseguida ambos dirigirse a la entrada de clientes denominada "acceso B", en donde el acusado se quedó a ver diversa mercancía, mientras la amparista salía de la tienda sin pagar el importe, siendo interceptada por ... policía bancario e industrial, quien le preguntó si no se le olvidaba pagar algo, respondiendo ella que sí, por lo que ambos sujetos activos fueron asegurados.

Lo anterior se demostró, tal como lo expuso el ad quem, con lo expuesto por ... quien fue la persona que se percató de la maniobra realizada por los quejosos para apoderarse de los bienes materiales cuestionados y por radio avisó a ... quien procedió a su detención, además de que éste apreció que la acusada efectivamente llevaba entre sus ropas, a la altura de la cintura los objetos del delito, incluso ... recibió tales bienes, versiones que se encuentran fortalecidas con las declaraciones de ... a quienes si bien no les constaron los hechos, se presentaron en el lugar del evento porque recibieron la orden de verificar un robo, lo que así hicieron y ... les entregó a los sentenciados como los autores del mismo; además de que por tales hechos se querelló ... representante legal de la persona moral ofendida, lo que se acreditó con la escritura pública ... pasada ante la fe del notario público ... de esta capital; en ese tenor, fue adecuado que el tribunal de apelación a las versiones supraindicadas les concediera valor probatorio en términos de lo que estatuye el ordinal 255 del código adjetivo precitado, ya que como lo expuso, fueron emitidas por personas hábiles, con el criterio necesario para juzgar el acto con imparcialidad, pues no existía probanza que demostrara lo contrario, percibieron el hecho sobre el que declararon de forma directa, siendo sus manifestaciones claras y precisas, sin dudas ni reticencias, sobre la sustancia del hecho y sobre sus circunstancias accidentales.

Lo expuesto se encuentra adminiculado con la fe ministerial de objetos, dictamen en materia de valuación, inspección del lugar del evento y recibo o ticket expedido por la tienda ... por el precio de los bienes objeto de apoderamiento; además de que existió la confesión de la sentenciada; aunado a que fue correcto que el ad quem estimara que si bien el sentenciado niega la comisión de los hechos que se le atribuyen, existió la imputación firme y directa de ... quien lo señala como la persona que en compañía de otra cometió el hecho ilícito que se le atribuye.

Por lo anteriormente anotado, fue adecuado que dicha Sala responsable concediera eficacia probatoria a las probanzas mencionadas las que en términos del numeral 261 del código en comento, condujeron a la autoridad responsable ordenadora a concluir que se encuentra acreditado el delito en estudio, lo que en efecto se logra con la prueba circunstancial, la cual se basa en el valor convictivo de los indicios y tiene como punto de partida hechos y circunstancias que están probados; al caso sirven de apoyo las jurisprudencias 275 y 276, sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en las páginas 200 y 201, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, bajo los siguientes rubros y textos: "PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado." y "PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, qué parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión."

Por lo que fue correcto que el ad quem, con sustento en las pruebas a las que les concedió eficacia probatoria, estimara acreditados los elementos típicos objetivos como lo fue la conducta de apoderamiento, ya que los quejosos se apoderaron en una acción conjunta de los bienes relacionados a la causa, pues mientras él la cubría, ella ocultaba los objetos muebles entre sus ropas, siendo detenidos cuando salían de la tienda de autoservicio, es decir, ya habían consumado la conducta de apoderamiento, con lo que se evidencia que el ánimo (elemento subjetivo específico) que los movió a realizar tal actuar lo fue el de dominio de la cosa; en ese contexto, resulta evidente que sí existió lesión al bien jurídicamente tutelado como lo fue el patrimonio de la persona moral ofendida, quien resintió en su esfera patrimonial el comportamiento de los sentenciados, quienes intervinieron como coautores materiales en términos de lo que dispone el artículo 22, fracción II, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, al haber realizado directamente los actos ejecutivos, consistentes en apoderarse de mercancía diversa en una acción conjunta; por consiguiente, existió un resultado material y un nexo de atribuibilidad, pues ese actuar fue el productor del detrimento patrimonial; respecto del objeto material, éste consiste en la cosa sobre la cual recae la conducta, es decir, dos desodorantes tipo "Dry", dos desodorantes tipo "Fresh", estos cuatro color blanco, además, dos desodorantes color azul tipo "Fresh" y dos tarros de crema, todos de la marca Nivea, los cuales eran ajenos y muebles, es decir, pertenecían a la persona moral ofendida y podían ser trasladados de un lugar a otro.

Por otra parte, en cuanto al elemento subjetivo genérico consistente en el dolo, éste se demostró en autos, tal como lo expuso el órgano jurisdiccional responsable, mismo que señaló que era directo porque los sujetos activos del delito conocían y quisieron apoderarse de la mercancía cuestionada; además en autos no se demostró la existencia de alguna causa de justificación, los quejosos eran imputables, tenían conocimiento de la antijuridicidad de los hechos y les era exigible un comportamiento distinto al que realizaron, por lo que les era reprochable su actuar, es decir, son penalmente responsables como concluyó el ad quem.

Ahora bien, en respuesta al primer concepto de violación, éste es infundado, porque aunque es cierto que la quejosa confesó los hechos desde su versión ministerial, la que ratificó en vía de preparatoria y en la diligencia judicial de desahogo de pruebas, ello no es una causa que por sí sola lleve a estimarle un grado de culpabilidad mínimo, sino que tienen que ponderarse todas las circunstancias mencionadas en el artículo 72 de la nueva legislación penal para esta ciudad, por lo que la tesis intitulada "CONFESIÓN DEL ACUSADO, INFLUENCIA DE LA, EN LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA", no tiene aplicación en la especie, máxime que en ésta se establece que deben tomarse en cuenta los motivos que tuvo para confesar los hechos y sobre el particular el ad quem consideró que: "consecuentemente, al no encontrarse corroborada la negativa del acusado ... de ser inocentes de los hechos que se les atribuyen, así como los argumentos defensistas de la acusada ... en el sentido de que él no participó, sus alegaciones deben ser estimadas como una mera defensa de su parte, con el afán inútil de eludir su conducta ilícita desplegada", es decir, la amparista confesó ser la autora única del hecho con el fin de deslindar de responsabilidad a su cosentenciado, por lo que no es cierto, como aduce, que colaboró de buena fe y a fin de facilitar el conocimiento de los hechos y la impartición de justicia; aunado a lo anterior, dicha quejosa no es primodelincuente como afirma, pues de autos (foja 275) se advierte que el veintiséis de septiembre de dos mil tres, el Juez Quincuagésimo Quinto de Paz Penal del Distrito Federal, pronunció sentencia condenatoria en su contra en la causa 245/2003, al considerarla penalmente responsable de la comisión del delito de robo, que por cierto, también fue cometido en agravio de ... por lo que le impuso las penas de seis meses de prisión y sesenta días multa, resolución que causó ejecutoria el diez de octubre de ese año, en virtud de que las partes procesales no se inconformaron, y aun cuando ella se cambió de nombre por el de ... al respecto no existe duda de que se trata de la misma sentenciada, pues basta confrontar la ficha signalética que en copia certificada fue remitida por ese Juez de Paz, con la que consta en el sumario en estudio para llegar a tal conclusión.

En esa tesitura, fue adecuado que el ad quem a fin de determinar el grado de culpabilidad de los ahora amparistas ponderara las circunstancias que se encuentran contenidas en el artículo 72 del Nuevo Código Penal para esta capital, tales como la naturaleza del comportamiento desplegado por los sentenciados que fue doloso, quienes actuaron de manera conjunta, en términos de lo que dispone el artículo 22, fracción II, del Nuevo Código Penal para esta capital; el daño causado fue regular; el peligro que corrieron los acusados fue mínimo; el motivo que los llevó a delinquir fue el obtener un lucro indebido; la naturaleza de la acción penal fue dolosa; las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión; el monto de lo robado no excedió de trescientas veces el salario mínimo vigente al momento de los hechos; las circunstancias particulares de la sentenciada, quien tenía ... años de edad, vivía en ... dedicada ... con instrucción de ... originaria del ... no ingería bebidas embriagantes, no fumaba y no era adicta a drogas o enervantes; con percepciones de ... mensuales; en el informe de ingresos anteriores a prisión se anotó que la acusada no tenía alguno, sin embargo, de su ficha signalética se advierte que sí tuvo uno aunque con cambio de nombre, lo que se demostró en autos, tal como ya quedó precisado en el párrafo precedente (en autos no consta su estudio de personalidad).

Mientras que las peculiaridades del sentenciado fueron que tenía ... años de edad, vivía en ... con instrucción de ... originario del ... no ingería bebidas embriagantes, sí fumaba y no era adicto a drogas o enervantes; con percepciones de ... pesos mensuales; como se acreditó con el informe de ingresos anteriores a prisión y ficha signalética, así como copia certificada que remitieron los titulares de los juzgados penales citados, fue procesado por el delito de robo, en la causa 56/94, del índice del Juzgado Séptimo de lo Penal del Distrito Federal, por el que se le impusieron las penas de seis meses de prisión y multa de trescientos ochenta y un pesos con setenta y cuatro centavos, la que causó ejecutoria en la data de su emisión, veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por tratarse de un proceso sumario, en el que el sentenciado se acogió al tratamiento en libertad; asimismo, el Juzgado Décimo Segundo de lo Penal del Distrito Federal, le dictó sentencia condenatoria por el delito de robo y portación de arma prohibida, el veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete, en la causa 154/1996, y por resolución de cuatro de junio de dicho año, la entonces Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, confirmó la sentencia apelada; finalmente, de su estudio de personalidad se desprende que cuenta con capacidad criminal baja y adaptabilidad social e índice de estado peligroso medios (al respecto cabe advertir que el ad quem consideró que ese estudio de personalidad correspondía a la quejosa, cuando que era al contrario).

En tal tenor, fue correcto que el tribunal de apelación les estimara a los sentenciados un grado de culpabilidad "equidistante entre la mínima y la media" y les impusiera por la comisión del delito de robo, las penas de diez meses y quince días de prisión y ochenta y dos días multa, acorde con los parámetros de punibilidad que establece el artículo 220, fracción II, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, que es de seis meses a dos años de pena privativa de la libertad y de sesenta a ciento cincuenta días multa; días multa que equivalen a tres mil ochocientos treinta y siete pesos con sesenta centavos; considerando que el salario mínimo vigente al momento de los hechos (uno de mayo del año en curso) era de cuarenta y seis pesos con ochenta centavos.

Igualmente, fue adecuado que la Sala responsable determinara que la pena privativa de la libertad los sentenciados la compurgarán en el lugar que para tal efecto determine la Dirección de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno del Distrito Federal, en la inteligencia de que al justiciable se le deberá abonar el tiempo de prisión preventiva sufrida con motivo de los hechos que se analizan a partir del uno de mayo del año en curso, y en cuanto a la quejosa a partir de esa data hasta el diez de junio, fecha en que obtuvo su libertad provisional bajo caución, es decir, se le deberán descontar cuarenta y un días que estuvo privada de su libertad, quedando el recuento a cargo de la dirección mencionada.

Ahora bien, el segundo concepto de violación es infundado en razón de que los artículos 36 y 85 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal establecen lo siguiente:

"Artículo 36 (Concepto y duración). El trabajo en beneficio de la víctima del delito consiste en la prestación de servicios remunerados, en instituciones públicas, educativas, empresas de participación estatal o en empresas privadas, en los términos de la legislación correspondiente.