AMPARO DIRECTO 316/2009. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 316/2009. **********

Fecha: 01-Ene-1917

Artículo

"...

"En este supuesto, a solicitud de cualquiera de las partes, el juzgador remitirá el expediente, de inmediato al superior, quien lo turnará al Magistrado o Juez que corresponda conforme a las reglas establecidas para la recusación, a fin de que éste dicte la resolución omitida dentro de los plazos aludidos.

"El importe de la multa será aplicado como sobresueldo al juzgador que resuelva el negocio; en caso de reincidencia, el Magistrado o Juez se hará acreedor a las medidas disciplinarias que señalan este código y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado."

Lo anterior es así, porque al señalar el artículo 246 que el juzgador que no dicte resolución dentro de los plazos de ley, se refiere a los plazos ordinario y de tolerancia que se prevén en el numeral 245 antes transcrito, ya que interpretando éste de manera sistemática o integral, puede advertirse que el importe de la multa que establece, por la omisión del dictado de la resolución correspondiente dentro de los plazos de ley (normal y de tolerancia), se aplicará como sobresueldo al juzgador que resuelva el negocio, definitivamente no puede entenderse que un juzgador que dicte un auto o decreto de mero trámite, resuelva negocio alguno y menos aún que el Juez o tribunal que omita acordar en el término de tres días una promoción de mero trámite, deba declararse impedido para seguir conociendo del juicio y además ser castigado con una multa por el importe de hasta dos meses de su salario, ya que ello implicaría aplicar la ley en un supuesto que no previó el legislador, que limitó su procedencia al dictado de resoluciones de fondo no dictadas dentro de los plazos normal u ordinario y de tolerancia que establece el artículo inmediato anterior al que invoca el quejoso, esto es, el 245 del citado ordenamiento para el dictado de las sentencias; además, no sería lógico que el legislador hubiera establecido una sanción de hasta dos meses de su salario, al juzgador que omita dictar en el término de tres días un acuerdo de mero trámite, porque sería desproporcionada con una omisión de ese tipo.

Así tenemos que la designación de abogado patrono que no fue proveída dentro del plazo de tres días, no causa en modo alguno que el tribunal ahora responsable se encontrara impedido para resolver el negocio, porque el artículo 246 del código adjetivo en mención no aplica a la hipótesis en que se incurra en la omisión de proveer dentro del término de tres días un acuerdo en relación con una petición de mero trámite; de ahí lo infundado del concepto de violación que se atiende.

En el segundo concepto de violación que expone el amparista, sostiene como fuente de agravio el punto resolutivo cuarto, en relación con el considerando cuarto de la resolución reclamada, dictada en cumplimiento de la ejecutoria de amparo que recayó en el juicio de amparo ********** radicado en el Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en razón de que la autoridad responsable ordenadora violó en su agravio las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los artículos 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 de la Ley de Amparo, las que transcribe en el concepto de violación que nos ocupa, para enseguida expresar lo que dice, son algunas reflexiones necesarias para entender esos preceptos legales y poder estar en aptitud de precisar los alcances reales y legales que tienen las sentencias definitivas que se pronuncien en los juicios de amparo, como un medio extraordinario de defensa que, en síntesis, son las siguientes:

a) Que el fin es jurídicamente distinto a las acciones que se intentan en los juicios ordinarios civiles, penales o administrativos, puesto que la acción de amparo es puramente constitucional y nace directamente de la misma Norma Suprema; va dirigida a controlar el acto de autoridad, no la ley común; no le interesa la violación de los derechos efectuada por particulares y entre particulares, ni los obstáculos que se opongan a la realización de la norma jurídica; que la acción de amparo no tutela los intereses que se han dejado a los tribunales comunes, sino que va dirigida a hacer respetar la propia Constitución, cuando la autoridad ha rebasado sus límites; que debe limitarse a amparar y proteger al agraviado sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare; y por ello, el efecto jurídico de una sentencia de amparo, lo es el de restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, si el acto reclamado es de carácter positivo u obligando a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir por su parte lo que la misma garantía exija si aquél es negativo, todo ello de conformidad con lo que establece el artículo 80 de la Ley de Amparo;

b) Añade el quejoso que, en congruencia con lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha pronunciado diversas tesis de jurisprudencia, que aparecen bajo el rubro de: "SENTENCIAS DE AMPARO.", de las que transcribe su texto, para agregar que, dada por ello, los tribunales de amparo carecen de competencia jurisdiccional para dictar una sentencia de fondo, por carecer de competencia jurisdiccional para hacerlo.

Enseguida, sostiene el amparista, que atento a las anteriores reflexiones, al analizar la resolución reclamada, dictada en cumplimiento a la ejecutoria ya citada, dictada por el Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, la autoridad responsable en el presente juicio, está dando cumplimiento a una ejecutoria dictada por un tribunal que carece de competencia para hacerlo, en razón de que las sentencias que se dicten en los juicios de garantías no tienen por efecto hacer una declaración general de la ley o acto que los motivan, sino que deben limitarse a amparar y proteger y, en su caso, restituir al agraviado en el goce de las garantías individuales violadas, contrario a las resoluciones que dictan los tribunales del orden común, los cuales sí se encargan de resolver las violaciones de los derechos entre particulares y, determinada dicha violación, aplicar la norma concreta al caso.

Afirma que al carecer de dicha competencia, la misma no puede obligar a la autoridad a resolver en ese sentido, por ser nula aquélla, que la resolución de la autoridad responsable ordenadora, dictada con "plenitud de jurisdicción" dentro del rango que estableció la superioridad, implica que ésta se sustituyó en las facultades de la autoridad responsable, lo que es contrario al espíritu de los artículos 107 constitucional y 76 de la Ley de Amparo y hace que se deba conceder la protección federal solicitada, afirmación que dice efectuar, sin desconocer las facultades que tiene el órgano colegiado para dar lineamientos a la autoridad responsable para que se pronuncie en tal o cual sentido, pero que en el caso concreto se trata de una cuestión distinta, por el hecho de que se devolvió jurisdicción a la responsable para fraccionar el porcentaje que prevé una norma vigente, clara y aplicable al caso concreto, y resolver con plenitud de jurisdicción la condena respectiva, pero que carece de facultades para determinar si la misma resulta justa o injusta o si con su aplicación pueden causarse perjuicios sociales y económicos a los demandados. Cita en apoyo de sus disertaciones, las tesis aisladas emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en anteriores integraciones, que se titulan: "SENTENCIAS DE AMPARO, ALCANCE LEGAL DE LAS.", "SENTENCIAS DE AMPARO, ALCANCE LEGAL DE LAS." y "AMPARO, EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE."

Los reseñados conceptos de violación son inoperantes, porque en ellos el quejoso pretende controvertir la competencia constitucional del Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito para resolver como lo hizo, en el juicio de amparo ********** y ello no puede ser analizado por quienes esto resuelven, ya que no se está cuestionando la forma, fondo y alcance en que fue cumplida por la autoridad responsable la sentencia que concedió el amparo, sino lo que se pretende controvertir es la propia sentencia del amparo ********** dictada por el Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, con sede en Saltillo, Coahuila, y es evidente que mediante el juicio de amparo no puede combatirse la sentencia dictada en otro juicio de amparo directo por un tribunal homólogo al que esto resuelve.

Así lo dispone la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar taxativamente que las resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de lo que se colige que aun si en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado procediera el recurso que prevé la citada fracción, su conocimiento y decisión no competen a los Tribunales Colegiados de Circuito, lo que es suficiente para desestimar el concepto de violación que se atiende.

En el tercer motivo de disenso, el amparista sostiene que la autoridad responsable ordenadora incumplió con los requisitos consagrados en las garantías individuales de audiencia, legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con lo que ordenan los artículos 242, 517, 518, fracciones IV, V y VI, 519, 520, 522, fracciones I, III, IV y VI, todos del Código Procesal Civil del Estado, en relación con el artículo 11 del arancel a que deben sujetarse los abogados para el cobro de honorarios de negocios judiciales vigente en el Estado de Coahuila, ya que de acuerdo a los artículos 519 y 520 del citado código, es máxima jurídica que las sentencias deben ser congruentes con los puntos debatidos, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos debatidos y estar fundadas y motivadas; que la congruencia de las sentencias es lo que en la técnica jurídica se conoce con el nombre de "Concreción de la litis" o "Exhaustividad de las sentencias", que se traduce al estudio y resolución los puntos cuestionados en la demanda y su contestación; que la sentencia habrá de concretarse o limitarse a lo que fue la controversia, con sus acciones, excepciones y pruebas.

Sigue diciendo que el precepto citado en último lugar señala, entre otras garantías, que en los juicios del orden civil, la sentencia deberá estar fundada y motivada y resolverse conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y a falta de ésta se fundará en los principios generales de derecho; que la sentencia no es un acto de voluntad de la autoridad, que permita a ésta libremente condenar o absolver según su deseo, sino un acto jurisdiccional que convierte a la norma abstracta y general de la ley en una obligación concreta y particular, ello como una garantía de administración de justicia para evitar, en lo posible, que las opiniones filosóficas, políticas o religiosas de los Jueces puedan influir en la garantía que consagra el artículo 17 constitucional.

Que bajo esas premisas y al analizar detalladamente la resolución reclamada se obtiene claramente que la autoridad responsable ordenadora se apartó de la obligación que tiene de apoyar sus puntos resolutivos en preceptos legales o principios jurídicos, porque el artículo 11 del arancel ya citado dispone: "por demanda o contestación, el 5% de lo que importe todo el negocio", texto que es claro al establecer que el porcentaje sobre el cual habrán de calcularse las costas en sentido amplio, las cuales comprenden los honorarios, es sobre el importe de todo el negocio y que la locución "todo el negocio" no deja lugar a dudas que comprende todas las prestaciones reclamadas en la demanda, esto es, suerte principal e intereses, dado que la palabra "todo" de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, y conforme al Diccionario para Juristas de Juan Palomar de Miguel, significa: "se dice de aquello que se toma o se comprende entera y cabalmente, según sus partes, en la entidad o en el número", lo que además se robustece con las tesis de jurisprudencia por contradicción que sirvieron de fundamento de la resolución que reclama, sin que haya necesidad de aplicar los diversos métodos que prevé el último párrafo del artículo 14 constitucional, en cuanto al dictado de las sentencias de los juicios del orden civil, en cuanto a la interpretación jurídica de la ley, ya que el propio precepto legal del que se habla no es vago u oscuro, ni deja lugar a dudas, puesto que es tajante en cuanto al porcentaje que ha de aplicarse para el cobro de honorarios en un negocio judicial por la elaboración de la demanda, que mucho menos pueden aplicarse los principios generales de derecho, porque el propio precepto resuelve la controversia planteada. Invoca el principio general de derecho que reza dura lex, sed lex (sic) que se traduce a que la ley es dura, pero es la ley, por lo que todas las autoridades tienen la obligación de aplicarla, por ser el derecho positivo y por ser el que debe cumplirse, principio general de derecho que se adopta por el artículo 14 constitucional.

Que al haberse fraccionado por la autoridad responsable el porcentaje que concede el artículo 11 del arancel, al grado de reducirlo al 0.038% del importe del negocio, se viola en su perjuicio el artículo 14 constitucional, ante la inexacta aplicación del mismo, máxime si se toma en cuenta que este precepto legal es tajante al establecer el porcentaje que debe cobrarse por una demanda y no establecer un rango para tal efecto; que las consideraciones realizadas por la autoridad responsable para limitar el porcentaje aludido son improcedentes, porque no se invocó por la demandada que el servicio profesional a prestar fuere a resultas o de resultados en términos del artículo 3081 del Código Civil del Estado, por lo que es intrascendente para efectos del caso concreto el que no se hubiere emplazado a la demandada del juicio de donde deriva el cobro de los honorarios o el que no hubiere constancia de que la demandada cobró el dinero reclamado en el juicio natural.

Que en cuanto al argumento de que la condena del 5% del importe de todo el negocio pudiera resultar desproporcionada, el mismo deviene totalmente infundado, puesto que no se cita el precepto de la ley en que se apoye para estimar lo anterior, además de que el precepto legal es claro y no establece un mínimo o un máximo, sino un porcentaje fijo y sobre ese porcentaje nadie puede apartarse; que no existe precepto legal alguno que faculte a la autoridad responsable a dejar de aplicar el artículo 11 del arancel textualmente, sin importar que sea duro o flexible, puesto que al fin y al cabo debe aplicarse en todas y cada una de sus partes.

Que las fuentes extralegales que se invocan en la resolución reclamada no pueden prevalecer sobre el texto del artículo 11 del arancel a que deben de sujetarse los abogados para el cobro de honorarios en negocios judiciales, en relación con su aplicación conforme a la letra de la ley, que establece el artículo 14 constitucional, puesto que el mismo es claro y no requiere de interpretación.

Los reseñados conceptos de violación son inoperantes, porque el peticionario de amparo pretende controvertir aspectos de la sentencia reclamada que la autoridad responsable emitió sin libertad de jurisdicción, porque lo hizo en estricto acatamiento de lo que se le indicó en las sentencias dictadas en los juicios de amparo directos relacionados ********** del índice del Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, con sede en la ciudad de Saltillo, Coahuila, sentencias que constituyen cosa juzgada, así como verdad legal inatacable; de ahí que los conceptos de violación tendientes a controvertir las cuestiones que ahí se dilucidaron y que la autoridad responsable únicamente trasladó a la sentencia que emitió, acatando los extremos que le indicó la superior autoridad federal, resulten inoperantes.

En diverso apartado del mismo tercer concepto de violación, añade el quejoso que la autoridad responsable en forma dogmática y general fija el monto de los honorarios a razón del 0.038% de lo que importe todo el negocio pero sin fundar y motivar debidamente su resolución pues, para ello, debió haber expuesto las circunstancias, razones o causas que hubiere tomado en consideración, por ejemplo la importancia del negocio, las costumbres del lugar, la efectividad en el trabajo realizado, etcétera, pero que ninguna consideración emitió para fijar la condena en la parte mínima que establece la ley, esto es, 0.038% del importe de todo el negocio, puesto que el máximo a cobrar conforme a la ejecutoria que cumplimentó, lo era el 5%, por lo que claramente se obtiene que lo ubicó en la parte mínima del parámetro, sin que al efecto hubiere fundado y motivado el por qué lo fijó en la parte mínima, lo que en su concepto es suficiente para conceder la protección federal solicitada.

Agrega que dicha fundamentación no se cumple con los razonamientos realizados por la Sala responsable en la resolución reclamada, en el sentido de que el objeto del acto reclamado consistió en la demanda derivada de un título de crédito, que no se emplazó a la parte demandada y que el titular de la acción se desistió de la misma, porque esto no sirvió de parámetro para dictar la resolución, ni existe un nexo debido entre estos razonamientos y el monto fijado por el cual se hubiere determinado el mismo sino que, en forma general, dogmática y sin la utilización de ningún raciocinio se determinó en forma arbitraria el monto ya señalado.

Los anteriores motivos de disenso se estiman fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado.

Asiste razón al quejoso al sostener que la autoridad responsable emitió su condena sin precisar el por qué consideró que entre el mínimo que establece la ley y el máximo del 5% de todo lo que importa el negocio se debía fijar la condena que decretó precisamente en el 0.038% del importe total del negocio, ya que únicamente hizo alusión a: