Sanción Por No Dictar Resolución Dentro Del Plazo Legal
"El juzgador que no dictare resolución dentro de los plazos precedentemente establecidos, será sancionado con una multa hasta el importe de dos meses de salario mínimo vigente en la capital del Estado y se tendrá por impedido para seguir conociendo del negocio.
"En este supuesto, a solicitud de cualquiera de las partes, el juzgador remitirá el expediente, de inmediato al superior, quien lo turnará al Magistrado o Juez que corresponda conforme a las reglas establecidas para la recusación, a fin de que éste dicte la resolución omitida dentro de los plazos aludidos.
"El importe de la multa será aplicado como sobresueldo al juzgador que resuelva el negocio; en caso de reincidencia, el Magistrado o Juez se hará acreedor a las medidas disciplinarias que señalan este código y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado."
Ahora bien, es cierto que a foja 508 del toca de apelación ********** obra escrito presentado por ********** a las 12:09 horas del día veintiocho de enero de dos mil tres, en el que designa abogados patronos, y que a foja 509 consta diverso ocurso presentado por el aquí peticionario de amparo, en el que nuevamente y sin revocar designaciones de abogados patronos anteriores, designa a diverso profesional del derecho, promoción recibida a las 11:57 horas del día treinta de enero de dos mil nueve, asimismo, a foja 510 se localiza diverso escrito en el que el apelante manifiesta: "... en razón de que a la fecha no ha sido acordada mi promoción recibida el 28 de febrero del presente año, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 246 del Código Procesal Civil del Estado, solicito se inhiban de seguir conociendo de los autos, al no haberse dictado la resolución dentro del plazo establecido en el artículo 244, fracción I, del mismo ordenamiento legal. La protección federal me fue concedida para el efecto de que se me hiciera saber quiénes eran las personas que integraban el tribunal y, en el caso, no se dictó la resolución dentro del término."
También es cierto que estas promociones fueron acordadas hasta el día seis de febrero de dos mil nueve, en los siguientes términos: "... dígasele que una vez que se notifique personalmente la resolución de fecha (05) cinco de febrero del año en curso, se acordará lo que en derecho corresponda."
Sin embargo, el hecho de que esas solicitudes del actor en el juicio de origen no se hayan acordado dentro del plazo de tres días que establece el invocado artículo 244, en su fracción I, no conlleva la consecuencia de que el tribunal responsable debiera declararse impedido para dictar la sentencia ahora reclamada, porque la sanción y consecuencia que establece el diverso numeral 246 del citado ordenamiento, no debe entenderse aplicable a los acuerdos o decretos de mero trámite que deba dictar el juzgador, sino que sus efectos y consecuencias se limitan exclusivamente al dictado de las sentencias, como se advierte de la interpretación sistemática de los citados preceptos, en relación con los artículos 241 y 245 de ese mismo ordenamiento legal.
En efecto, el artículo 241 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila establece los tipos de resoluciones que pueden dictar los tribunales de primera y segunda instancias, en los siguientes términos:
