AMPARO DIRECTO 316/2009. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 316/2009. **********

Fecha: 01-Ene-1917

El Pleno Conocimiento De La Causa

2) Los razonamientos de justicia y equidad que menciona en la sentencia y en la ejecutoria federal que se cumplimenta;

3) Las particularidades del caso en estudio, las fuentes extralegales que invoca el Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, consistentes en una combinación del respeto a la ley a la que todos debemos ajustarnos, y de ésta con la justicia, la equidad, la razón, principios, costumbres, valores y consecuencias que resulten de su determinación, debe buscarse una conciliación sana del presente asunto para mantener un equilibrio entre la seguridad jurídica, la equidad, la justicia y el interés general, que concluya en un resultado acorde con un aspecto justo para los contendientes en este asunto;

4) Que una condena como lo pretende la parte actora, implicaría un detrimento en el patrimonio del demandado de gran magnitud, en perjuicio de éstos, más aún porque no existe prueba de que la parte demandada haya recibido un beneficio real de la parte actora a quien contrató sus servicios profesionales, porque no obstante que el actor se desistió de la demanda ejecutiva mercantil que dio origen al expediente ********** no existe prueba de que se haya logrado un acuerdo con los demandados que se tradujera en la recuperación de alguna cantidad, en beneficio de **********;

5) Que no se acreditó que la obligación que exigió el actor se hubiese extinguido a través de alguna figura jurídica como serían la compensación, confusión de derechos, remisión de la deuda, la novación, o alguna otra, que aun cuando no trajeran consigo la recuperación de numerario propiamente dicho, de cualquier manera se viera reflejada en algún beneficio para el autor de la sucesión;

6) Que el monto que reclama la parte actora en este juicio, por concepto de honorarios, si bien es cierto que debe cuantificarse sobre la base de "todo lo que importe el negocio", eso debe hacerse en función no sólo del contenido literal del artículo 11 del Arancel al que deberán sujetarse los Abogados para el Cobro de Honorarios en Negocios Judiciales del Estado de Coahuila, también lo es que también deberá tomarse en consideración el objeto del procedimiento judicial de origen, para lo cual hay que tomar en cuenta que lo demandado en él, es el cobro de la cantidad de ********** más intereses moratorios;

7) Que el servicio profesional prestado por el abogado del actor se ajustó solamente a la elaboración y presentación de una demanda, mediante la que se promovió un juicio ejecutivo mercantil con base en un título de crédito que trae aparejada ejecución, como es un pagaré;

8) Que si bien es cierto que como profesional del derecho asumió una responsabilidad, también lo es que debe tomarse en cuenta que en el procedimiento mercantil número ********** no se emplazó a los demandados, porque el actor se desistió de la demanda;

9) Que en ese sentido, el trabajo realizado no fue "calificado" en el juicio mediante una sentencia judicial que hubiera favorecido a la pretensión del actor que exigió en la demanda, o bien, que se haya desestimado;

10) Que por quedar evidenciada la existencia de negocios continuos entre el autor de la sucesión demandada y los actores, se da la presunción de que se manejaban precios razonables entre ellos, así como que el arancel de referencia data de más de 100 años, cuando las condiciones históricas eran por mucho diferentes a las que imperan en la actualidad;

11) Que dadas las circunstancias especiales mencionadas, con plenitud de jurisdicción, se condena a la parte demandada al pago de los honorarios profesionales causados por la elaboración del escrito inicial de demanda del juicio ejecutivo mercantil, expediente número ********** conforme a lo anteriormente establecido, a razón del 0.038% del importe total del negocio, es decir, tanto de la cantidad reclamada como suerte principal, como de la cantidad reclamada por concepto de intereses moratorios vencidos hasta la fecha en que el autor de la sucesión se desistió de la demanda mercantil interpuesta.

Las consideraciones que se han reseñado en los once incisos anteriores, ponen en evidencia que si bien es cierto que la Sala responsable expresó las consideraciones antes reseñadas que dijo sustentan la condena, también lo es que nada dijo en relación al por qué fijó la condena que decretó precisamente en el 0.038% del importe total del negocio, lo cual debió hacer, ya que si tomamos en cuenta que el Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito precisó que debería condenarse a la parte demandada al pago de los honorarios que se le reclaman, tomando como parámetros el mínimo que establece el arancel de mérito y el 5% del monto total del negocio, la Sala responsable, aun con la libertad jurisdiccional que le fue otorgada, debe precisar el por qué fijó la condena que decretó precisamente en el 0.038% del importe total del negocio como monto a cobrar por honorarios, lo cual implica que debe motivar adecuadamente ese punto toral de su decisión, pues se le otorgó un amplio margen de decisión y no expresa motivo alguno de cómo arribó a la determinación de ese porcentaje, lo que conculca la garantía de legalidad de la parte quejosa, pues la autoridad se encuentra obligada a fundar y motivar esa decisión en particular y no lo hizo.

En las relatadas circunstancias, ante lo fundado de los conceptos de violación que acaban de analizarse, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra en la que, reiterando lo que aquí no es materia de concesión, establezca qué porcentaje le corresponde por concepto de honorarios al aquí quejoso, esto es, entre el mínimo que establece el Arancel a que deben sujetarse los Abogados para el Cobro de Honorarios en Negocios Judiciales en el Estado de Coahuila (el que deberá precisar) y el máximo del 5% del importe total del negocio, en los términos que fijó el Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el amparo ********** en la inteligencia de que al hacerlo, deberá fundar y motivar suficientemente el porcentaje que fije, ello con libertad de jurisdicción.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo, además, en lo establecido en los artículos 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos fijados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ********** contra el acto y la autoridad que han quedado precisados en el resultando primero de esta misma sentencia.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos de los señores Magistrados José Fernando Guadalupe Suárez Correa y Fernando Octavio Villarreal Delgado, en contra del voto particular de la Magistrada Arcelia de la Cruz Lugo, lo resolvió este Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, siendo ponente el primero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 14, fracción I y 18, fracciones I y II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.