AMPARO DIRECTO 316/2009. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 316/2009. **********

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

En el primero de los conceptos de violación que expresa el quejoso, sostiene que es fuente de agravio la violación del procedimiento consistente en la falta de acuerdo a sus promociones recibidas los días veintiocho de enero y cuatro de febrero del presente año y la consecuente prosecución del juicio, que incluye el dictado de la resolución reclamada; dice que, en ese aspecto, la autoridad responsable incumplió con las garantías individuales de audiencia, legalidad, seguridad jurídica y administración de justicia pronta y expedita, consagradas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, en relación con lo que ordenan los artículos 244 y 246 del Código Procesal Civil del Estado, en razón que de esos preceptos legales, los que transcribe en sus conceptos de violación, se advierte, en primer término, que las resoluciones judiciales deben dictarse a más tardar dentro de los tres días siguientes después del último trámite o de la promoción pendiente, cuando se trate de decretos o autos y, en caso de que no den cumplimiento, se previene una sanción, consistente en una multa y el impedimento para seguir conociendo del negocio, lo que debe hacerse a solicitud de cualquiera de las partes, ajustándose a las reglas establecidas para la recusación.

Sigue diciendo que de las constancias que integran los autos se advierte que el veintiocho de enero del presente año, compareció ante la autoridad responsable a autorizar, con el carácter de abogados patronos, a diversos profesionales del derecho, promoción que no fue acordada dentro del plazo que establece para tal efecto el artículo 244, fracción I, del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila, por lo que mediante escrito recibido a las 11:41 horas del día cuatro de febrero ante la autoridad responsable, solicitó se inhibiera de seguir conociendo del juicio, ello como sanción de su incumplimiento, petición que también se omitió acordar, y a pesar de que se solicitó que no siguiera conociendo del presente juicio y que tenía obligación, conforme al artículo 246 ya citado, de remitir inmediatamente el expediente para la resolución, hizo caso omiso a la norma y continuó con el trámite, habiendo entrado a la resolución del asunto en sesión plenaria el día cinco del mes y año en curso, cuando por disposición legal, ya no tenía facultades para ello.

Dice que eso constituye una violación procesal en su agravio, al haberse continuado con el trámite del asunto a pesar del impedimento que tenía para ello, violación procesal que debe ser subsanada en vía de amparo directo, concediéndole la protección federal solicitada.

El reseñado concepto de violación es infundado, porque los preceptos que cita el quejoso no contemplan la hipótesis que éste señala en el concepto de violación que se atiende, para el caso en que el juzgador incurra en la omisión de dictar dentro del plazo previsto en el artículo 244, fracción I, del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila, el acuerdo respectivo en relación con una promoción de mero trámite, como las que refiere el peticionario de garantías.