AMPARO DIRECTO 335/2008. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 335/2008. **********

Fecha: 01-Ene-1917

Aunado A Lo Anterior Es Oportuno Citar Lo Dispuesto En El Artículo De La Ley En Consulta

"Artículo 390. El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena de nulidad. Se hará por triplicado, entregándose un ejemplar a cada una de las partes y se depositará el otro tanto en la Junta de Conciliación y Arbitraje o en la Junta Federal o Local de Conciliación, la que después de anotar la fecha y hora de presentación del documento lo remitirá a la Junta Federal o Local de Conciliación y Arbitraje.

"El contrato surtirá efectos desde la fecha y hora de presentación del documento, salvo que las partes hubiesen convenido en una fecha distinta."

En esas condiciones, si el contrato colectivo de trabajo es un documento privado que se elabora por triplicado, correspondiendo conservar en poder de cada una de las partes que lo suscriban un ejemplar, y otro más debe quedar en los archivos de la Junta en depósito, resulta evidente que la parte demandada ********** quien ofreció la documental consistente en fotocopia simple del contrato colectivo de trabajo que dijo tiene celebrado con el ********** estaba obligada a exhibir el tanto en original que quedó en su poder; máxime que no informó a la Junta responsable que tuviera algún impedimento para que lo presentara en esa forma, esto es, en original, sin que sea obstáculo para considerarlo así, que tal original le fuera necesario conservarlo para otros usos, pues aun en estos casos es posible presentar ese original acompañado de la fotocopia, para que el secretario de la Junta certificara ésta con la finalidad de agregarla al expediente y devolverle aquél.

Por tanto, es fundada la violación procesal que señala el quejoso, pues la indebida admisión del cotejo en cita actualizó la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, la cual establece que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley, lo que comprende también la indebida admisión de los medios de convicción de su contraparte, en este caso, de la parte demandada en el juicio ordinario laboral en el que fue dictado el laudo materia de impugnación en el presente juicio de garantías, denominada **********.

Es aplicable la jurisprudencia emitida, en materia común, por la Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, con el número 454, en la página 389, del tenor literal siguiente:

"VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO. ADMISIÓN DE PRUEBAS A LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO. PROCEDE RECLAMAR LA VIOLACIÓN RESPECTIVA EN AMPARO DIRECTO.-Si la Junta recibe las pruebas de la contraparte del quejoso violando en perjuicio de éste, las normas del procedimiento, el quejoso puede reclamar esas violaciones en amparo directo, de conformidad con la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, la cual establece que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley. Como se ve, la fracción III prevé dos supuestos en los que pueden alegarse en amparo directo las violaciones relacionadas con el ofrecimiento de pruebas: El primero, cuando en el juicio ordinario los elementos de convicción son ofrecidos por el quejoso y no se le reciben legalmente; el segundo, cuando los ofrecen otras partes distintas del quejoso, y, en perjuicio de éste, no se reciben conforme a la ley; tal distinción es válida si se tiene en cuenta que la primera hipótesis de dicha fracción utiliza el pronombre ‘le’, con el cual obviamente se refiere al quejoso, mientras que la segunda no lo utiliza, por lo que debe entenderse que se refiere a las demás partes distintas del peticionario de garantías. En consecuencia, como la disposición legal de que se trata, expresamente prevé el caso en que debe alegarse la referida violación en cita en amparo directo, esta Cuarta Sala, con fundamento en los artículos 192, parte final y 194, último párrafo, de la Ley de Amparo, modifica su criterio anterior contenido en la tesis jurisprudencial 341 (compilación 1985, Quinta Parte), para adoptar el expuesto."

La violación procesal en cita trascendió al resultado del laudo, porque, como quedó reseñado, la autoridad responsable le concedió eficacia probatoria a la fotocopia del contrato colectivo multimencionado, para estimar acreditada la jornada y el salario manifestados por el patrón "... en términos de la cláusula novena del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales en la fuente de trabajo, el cual merece valor probatorio pleno, ya que fue perfeccionado en términos de la prueba de cotejo ..."

Con respecto a la indebida admisión del cotejo es aplicable, en la parte conducente y por la razón jurídica sustancial que contiene, la jurisprudencia I.3o.T. J/11, emitida, en materia laboral, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Segunda Parte, con el número 658, en la página 443, del tenor siguiente:

"COPIAS FOTOSTÁTICAS. CARECEN DE VALOR AUNQUE SEAN COTEJADAS, SI EL PATRÓN CUENTA CON LOS ORIGINALES EN SU PODER.-De la interpretación conjunta de los artículos 795 a 801 y 804, de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que los originales de los documentos privados se presentarán por la parte oferente que los tenga en su poder; por otra parte, que los interesados presentarán los originales de los documentos privados y, finalmente, que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en el juicio los controles de asistencia cuando se lleven en el centro de trabajo; de tal manera que si el patrón cuenta con originales de las tarjetas de asistencia debe exhibirlas en el procedimiento, pues si presenta copias fotostáticas de las mismas, éstas carecerán de valor aunque sean cotejadas. No es óbice para lo anterior que de conformidad con el artículo 798 de la Ley laboral, si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se puede solicitar su compulsa, pues ello sería procedente siempre y cuando el patrón no tenga el original en su poder."

Acreditada la violación a las garantías de legalidad y de seguridad jurídica, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria reponga el procedimiento exclusivamente en lo relativo al cotejo ofrecido por la empresa demandada en relación con el contrato colectivo de trabajo, que dijo tiene celebrado con el ********** y provea sobre el desechamiento de ese medio de perfeccionamiento, dejando subsistentes todas las demás actuaciones que no tengan vinculación con el mismo.

Es necesario precisar que, en casos como el presente, el efecto del amparo debe ser en forma particularizada en cuanto al motivo de la reposición del procedimiento, dejando subsistentes todas las demás actuaciones que no tengan vinculación con el cotejo de referencia, conforme al criterio jurisprudencial de este Tribunal Colegiado que se citará a continuación, siendo pertinente precisar, en relación con ese criterio, que el mismo no rige, entre otros casos, cuando exista omisión de la autoridad laboral de requerir al trabajador para que aclare o corrija su demanda sobre hechos que afecten la totalidad de sus pretensiones.

Es aplicable la jurisprudencia II.T. J/32, de este Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, correspondiente a octubre de dos mil ocho, página 2010, cuyos rubro y texto informan:

"-Cuando se conceda el amparo por ilegal recepción de una prueba, su efecto consistirá en que la Junta deje insubsistente el laudo y reponga el procedimiento sólo en lo concerniente a esa recepción y a las actuaciones derivadas de ella, pues con ello se cumple con el artículo 80 de la Ley de Amparo, en el sentido de restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, pero sin afectar actuaciones procesales distintas en relación con las que no hubo pronunciamiento de que fueran violatorias de garantías, ya que de no sostenerse así, por una parte, se iría en contra del numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantiza la resolución pronta y expedita de los juicios; y, por la otra, podrían otorgarse ventajas indebidas a alguna de las partes que no acudió al juicio de amparo; sin que lo anterior rija en aquellos casos en que, atendiendo a la naturaleza de la violación, la reposición del procedimiento deba ser total, y a partir de ella, como sucede cuando la autoridad responsable ilegalmente niega tener por contestada la demanda en sentido afirmativo; la omisión de requerir al trabajador para que aclare o corrija su demanda, u otras similares que afectan la legalidad de los actos procesales posteriores. Además, considerar que la reposición del procedimiento deba ser total tratándose de la ilegal recepción de una prueba, sería ir en contra del principio de concentración previsto en el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, que confirman múltiples preceptos de esta ley, y que se refiere a que el procedimiento laboral tiende a centralizar las cuestiones litigiosas con el fin de evitar dilaciones procesales y contribuir a la expeditez de las resoluciones, así como de las de economía y equilibrio procesal. No es obstáculo a lo anterior el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la jurisprudencia 2a./J. 74/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, septiembre de 2003, página 442, de rubro: ‘PRUEBA DE LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO. SU RECEPCIÓN INDEBIDA ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO O SENTENCIA DEFINITIVA Y SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.’, en la cual se determinó que cuando se conceda el amparo por una violación procesal, el efecto será dejar insubsistente la sentencia definitiva o laudo combatido y reponer el procedimiento a partir del momento en que se cometió la violación declarada inconstitucional, porque del contenido de la ejecutoria de la que derivó se advierte que la materia de la contradicción estribó en determinar cuál era el efecto que debe darse a una sentencia que concede el amparo cuando el laudo reclamado se funda en una prueba de la contraparte del quejoso desahogada indebidamente; esto es, si debe concederse la protección constitucional para que se niegue eficacia probatoria al medio de convicción respectivo, o bien, si procede ordenar la reposición del procedimiento por tratarse de una violación contemplada en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, pero no se definió si el efecto debería ser para que se repusiera el procedimiento en su totalidad a partir de que se cometió la violación procesal o bien, a partir de ésta pero sólo en lo concerniente a la misma y respecto de las actuaciones que derivaron de ella."

En las condiciones apuntadas, es innecesario el estudio de los conceptos de violación relacionados con el fondo del asunto.

Es aplicable la jurisprudencia emitida, en materia común, por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, con el número 107, en la página 85, del tenor siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."

Por lo expuesto, y con apoyo además en los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución General de la República; 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, se resuelve:

ÚNICO.-Para el efecto precisado en el considerando último que antecede, la Justicia de la Unión ampara y protege a ********** en contra del acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, que integran los Magistrados presidente José Luis Guzmán Barrera, Alejandro Sosa Ortiz y Arturo García Torres, siendo ponente el primero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones I, II, III, XIV, inciso c), 8, 9, 13, fracción V, 14, fracción IV, 15 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial.