AMPARO DIRECTO 335/2008. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 335/2008. **********

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO. A continuación se examinan los conceptos de violación, en cuyos términos el quejoso atribuye a la Junta responsable violación a las garantías de legalidad y de seguridad jurídica tuteladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual se hace en orden distinto al que fueron expuestos para lograr su estudio ordenado, esto es, primero las violaciones a las leyes del procedimiento y luego los temas relacionados con el fondo del asunto, así tenemos:

1. En el concepto de violación primero el quejoso expresa, en esencia, que la Junta viola en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, pues en el acuerdo de ********** se reconoce la personalidad de ********** como apoderado de la empresa demandada, en términos de una carta poder suscrita por el presidente del consejo de administración y dos testimonios notariales, documentos de los que se desprende que la persona que otorga poder a nombre de la empresa ********** carece de facultades para hacerlo.

Lo así expresado es inoperante, porque el amparo directo no es la vía para impugnar cuestiones de personalidad, sino el indirecto, de conformidad con la jurisprudencia número 2a./J. 7/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 169 del Tomo IX, febrero de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo texto dice:

"PERSONALIDAD EN MATERIA LABORAL. POR REGLA GENERAL DEBE RECLAMARSE EN AMPARO INDIRECTO, EXCEPTO CUANDO LA JUNTA, DENTRO DEL JUICIO, DESCONOZCA O RECHACE LA DE QUIEN COMPARECE POR EL ACTOR, O CUANDO, EN EL LAUDO, HAGA PRONUNCIAMIENTO ESPECÍFICO SOBRE LA CUESTIÓN, CASOS EN LOS CUALES PROCEDE EL AMPARO DIRECTO. Conforme al criterio actual del Tribunal Pleno de la Suprema Corte, recogido en la tesis P. CXXXIV/96, publicada en las páginas 137 a 139, del Tomo IV, noviembre de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que se intitula ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO «PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.»).’, la regla general es que procede el amparo indirecto en contra de las resoluciones que, previamente al fondo, dirimen una cuestión de personalidad en el juicio ordinario laboral. De la misma ejecutoria aparece que esa regla tiene dos excepciones, a saber: a) cuando la autoridad laboral dicte resolución en la que desestime la personalidad de quien comparece como representante del actor, lo cual pone fin al juicio sin decidirlo en lo principal; y, b) en el caso de que haga pronunciamiento específico sobre la personalidad -de cualquiera de las partes- en el laudo, el cual es definitivo, hipótesis en las que, conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, 44, 46, tercer párrafo, y 158 de la Ley de Amparo, procede el amparo directo."

2. En el octavo de los conceptos de violación el quejoso refiere que la responsable violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 878 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues en el acuerdo de ********** debió tener por contestada la demanda en sentido afirmativo a los codemandados físicos ********** pues no dieron contestación en términos de lo establecido en la fracción IV del artículo 878, es decir, no dan contestación a los hechos en forma particularizada, sino de manera general.

Invoca como sustento a sus argumentos la jurisprudencia de rubro: "DEMANDA LABORAL AL CONTESTARLA. EL DEMANDADO DEBE REFERIRSE EN FORMA PARTICULARIZADA A TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS Y NO NEGARLOS GENÉRICAMENTE."