Artículo El Daño Moral Resulta De La Violación De Los Derechos De La Personalidad
"Artículo 75. Con relación a las personas individuales son ilícitos los hechos o actos que: 1) Dañen o puedan dañar la vida de ellas; 2) Restrinjan o puedan restringir, fuera de los casos permitidos por la ley, su libertad; 3) Lesionen o puedan lesionar la integridad física de las mismas; 4) Lastimen el afecto, cualquiera que sea la causa de éste, que tengan ellas por otras personas o por un bien."
"Artículo 1987. La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago total de los daños y perjuicios de orden económico y moral."
"Artículo 1988. Si el daño se causa a las personas y produce la muerte o incapacidad total permanente, se aplicarán las disposiciones siguientes: I. La indemnización de orden económico consistirá en el pago de una cantidad de dinero equivalente a mil doscientos días de salario, sueldo o utilidad que percibía la víctima; II. Si los ingresos de la víctima exceden del cuádruplo del salario mínimo general en la región, no se tomará el excedente para fijar la indemnización, salvo que el obligado a pagarla tenga posibilidades económicas para indemnizar totalmente; III. Si no fuere posible determinar el salario, sueldo o utilidad de la víctima, se calcularán éstos por peritos, tomando en cuenta las capacidades y aptitudes de aquélla en relación con su profesión, oficio, trabajo o índole de la actividad a la que se dedicaba; IV. Si los peritos carecen de bases suficientes para fundar su opinión, lo mismo que en el caso de que la víctima no disfrutara sueldo, salario o no desarrollare actividad alguna, la indemnización se calculará sobre la base del salario mínimo general en el lugar en que se realice el daño."
"Artículo 1989. Tendrán derecho a la indemnización e que se habla en el artículo anterior: I. La víctima, si el daño produjo incapacidad total permanente; II. Quienes hubieren dependido económicamente de la víctima, o aquéllos de quienes ésta dependía económicamente si el daño produjo la muerte de la misma; y III. Los herederos de la víctima, a falta de las personas a que se refiere la fracción anterior."
"Artículo 1993. La indemnización por daño moral, a que tenga derecho la víctima o las personas que sufran éste será regulada por el Juez en forma discrecional y prudente, tomando en cuenta la mayor o menor gravedad de las lesiones causadas a la víctima en sus derechos de la personalidad."
"Artículo 1995. La indemnización por daño moral es independiente de la económica, se decretará aun cuando ésta no exista, siempre que se causa aquel daño y no excederá del importe de un mil días de salario mínimo general."
Del examen integral de los numerales antes transcritos, este Tribunal Colegiado considera que se pone de manifiesto que el legislador poblano, para efectos de la reparación del daño en materia penal, distingue entre la reparación del daño material o económico y la reparación del daño moral, de tal manera que puede condenarse por éste aunque no exista el primero, y el monto no excederá al importe de un mil días de salario mínimo general, distinto al monto por el daño material o económico señalado en el artículo 1988, fracción I, del Código Civil en comento, consistente en un mil doscientos días de salario, sueldo o utilidad que percibía la víctima, estableciéndose para cada caso diversas reglas para cuantificar el monto de la condena; de donde debe concluirse, como acertadamente lo consideró el Juez natural y lo alega el quejoso, que en el caso sí se encuentra acreditado el daño moral ocasionado por la muerte de la víctima del delito de homicidio imprudencial, origen de la causa penal en examen y, por lo mismo, al no considerarlo de esa manera la mayoría de los Magistrados de la Sala responsable transgredió, en perjuicio del quejoso, los artículos de los Códigos Civil y Penal del Estado antes transcritos y, en vía de consecuencia, las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual conlleva a conceder el amparo solicitado para el efecto de que los Magistrados de la Sala responsable dejen insubsistente la parte de la sentencia reclamada en donde modificó y absolvió al sentenciado de la condena a la reparación del daño moral, y confirme la sentencia alzada en la parte en que condenó a la referida reparación del daño moral.
Es de invocarse, en lo conducente, el criterio aislado VI.1o.P.86 P de este Tribunal Colegiado, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 1781, de rubro y texto siguientes:
"REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL, MATERIAL E INDEMNIZACIÓN ECONÓMICA. TRATÁNDOSE DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO O LESIONES. DIFERENCIAS Y CUANTIFICACIÓN DE CADA UNO DE ESOS CONCEPTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). La reparación del daño proveniente de un delito de homicidio o lesiones, de acuerdo con el artículo 50 Bis del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, tiene el carácter de pena pública e independientemente de la acción civil, se exigirá de oficio por el Ministerio Público, determinando su cuantía, con base en las pruebas obtenidas en el proceso; dicha reparación comprende entre otros, el daño moral y/o material, así como el resarcimiento de los perjuicios ocasionados a las víctimas o a sus familiares; en concreto, se distinguen dos tipos de daños, el relativo a derechos de personalidad y el patrimonial, en los primeros se actualiza cuando existe una lesión sobre bienes de naturaleza extrapatrimonial o inmaterial, esto es, en bienes que no pueden ser tasables en dinero, como son el honor, sentimiento, o aquéllos que tienen como fin afectar o dañar ese ánimo particular sobre determinada persona y que al verse lesionado también sufrirá una afectación; y en los últimos se comprenden los daños de carácter económico que se originan por la muerte o alteraciones en la salud del pasivo. La reparación del daño moral se encuentra prevista y sancionada en los artículos 1958 y 1995 del Código Civil de la misma entidad federativa, y en ellos se establece, entre otras cosas, que será independiente de la indemnización de orden económico y se decretará aun cuando éste no exista y no excederá del importe de mil días de salario mínimo general; por tanto, su aplicación en cuanto a la cantidad de condena, debe estar cuantificado atendiendo a las circunstancias de hecho, a la naturaleza del daño que sea preciso reparar y a las demás constancias que obren en el proceso, como puede ser el menoscabo a los derechos de personalidad, pues difícilmente se podrá resarcir un dolor, una deshonra o una vergüenza, y atendiendo a todo ello se debe determinar el pago de la reparación del daño moral. La reparación del daño material, tratándose de los delitos en cuestión, se establece de dos formas, una consistente en una indemnización económica previamente fijada por la ley y la otra en la reparación material de los daños ocasionados, la primera se traduce en el pago de una cantidad de dinero a las víctimas o bien a los dependientes económicos del occiso, que respecto a las lesiones, no excederá de mil doscientos días de salario, dependiendo de la gravedad de éstas, así como el grado de incapacidad que se ocasiona, y en lo referente al diverso de homicidio es el equivalente a mil doscientos días de salario; mientras que las segundas deben estar sujetas a la comprobación de los gastos efectuados por el lesionado o los ofendidos con motivo del delito, esto es, la restitución de las erogaciones que la víctima o los familiares de éstas hacen con motivo de la comisión de esos delitos."
Tal consideración también encuentra apoyo en la jurisprudencia VI.2o.P. J/10 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Sexto Circuito, que se comparte, publicada en la página 1618 del Tomo XX, septiembre de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"DAÑO MORAL. LA SOLA MATERIALIDAD DEL ATAQUE A LA INTEGRIDAD FÍSICA COMO DERECHO DE LA PERSONALIDAD ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLO Y EXIGIR SU PAGO A TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN DE ORDEN ECONÓMICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-El Código de Defensa Social de esa entidad federativa, a pesar de que establece como sanción pecuniaria la reparación del daño moral (artículo 51, fracción II), no define ese concepto, de manera que hay que acudir al Código Civil local, en cuyo precepto 1958 señala que: El daño moral resulta de la violación de los ‘derechos de la personalidad’ y como el numeral 75, apartado 3, de esa legislación, correspondiente al capítulo segundo, denominado ‘derechos de la personalidad’, prevé que con relación a las personas individuales, son ilícitos los actos o hechos que lesionen o puedan lesionar su integridad física; y el diverso precepto 1994 establece que: ‘Si la lesión recayó sobre la integridad de la persona y el daño origina una lesión a la víctima, que no la imposibilite total o parcialmente para el trabajo, el Juez fijará el importe de la indemnización del daño moral, tomando en cuenta si la parte lesionada es o no visible, la duración de la visibilidad, en su caso, así como la edad y condiciones de la persona.’, mientras que los numerales 1988 y 1990 mencionan las disposiciones que habrán de seguirse cuando el daño produce incapacidad total permanente o incapacidad para trabajar que sea parcial permanente, parcial temporal o total temporal, es inconcuso entonces que cuando se lesiona la integridad física, como bien extrapatrimonial, el legislador consideró que se afecta el derecho de la personalidad y, por ende, es operante el daño moral con la sola materialidad del ataque, de manera que la huella o secuela de él constituirá no sólo la prueba exigida en ese caso por el artículo 50 Bis del referido ordenamiento punitivo, para que el Ministerio Público pueda exigir su pago, de oficio, sino también una de las circunstancias que deberán atenderse para establecer el monto que por ese concepto, a título de indemnización de orden económico, debe pagar el delincuente; de ahí que esta nueva reflexión sobre el tema obliga a este tribunal a apartarse de criterios anteriores en que sostenía que al margen del ataque material debía probarse la afectación al pasivo, como sustento del pago de daño moral."
Así como la jurisprudencia 1a./J. 88/2001, de rubro: "REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE HOMICIDIO PARA QUE SE CONDENE A ELLA BASTA QUE EL JUZGADOR TENGA POR ACREDITADA LA COMISIÓN DEL ILÍCITO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).", señalada por la Sala responsable y que, contrariamente al criterio mayoritario sostenido por ésta, es aplicable al referirse al tema tanto de la reparación del daño material o económico como de la reparación del daño moral, cuando en ambos casos la víctima del delito fallece a consecuencia de ese injusto, por lo que es inexacto que, por referirse expresamente a la legislación del Distrito Federal, no cobre aplicación respecto de la legislación de Puebla, pues las legislaciones de ambas entidades federales contienen disposiciones semejantes sobre el tema.
Aunado a lo anterior y, en todo caso, contra lo sostenido por la mayoría de los Magistrados de la Sala responsable, tampoco es obstáculo que dicha jurisprudencia se refiera a la interpretación de los artículos 30, 31 y 34 del Código Penal para el Distrito Federal, en tanto dichas disposiciones tienen sus correlativos en el Código de Defensa Social del Estado de Puebla, como lo son, en su contexto íntegro, los preceptos 37, fracción III, 50 Bis, 51, 51 Bis y 51 Ter, del tenor siguiente:
- Considerando
- Artículo La Reparación Del Daño Y De Los Perjuicios Causados Por El Delito Comprende
- Artículo El Daño Moral Resulta De La Violación De Los Derechos De La Personalidad
- Iii Sanción Pecuniaria Que Comprende La Multa Y La Reparación Del Daño
- Ii Los Tutores Y Custodios Por Los Delitos De Los Incapacitados Que Se Hallen Bajo Su Autoridad
- Vi El Estado Subsidiariamente Por Sus Funcionarios O Empleados
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
