AMPARO DIRECTO 339/2010. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 339/2010. **********.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SÉPTIMO. Son fundados los conceptos de violación hechos valer por el quejoso **********, en su carácter de albacea definitivo de la sucesión intestamentaria a bienes de quien en vida respondió al nombre de **********, víctima en el juicio penal de origen.

Previamente debe señalarse que, ante el Juzgado Segundo de lo Penal de la ciudad de Puebla, se siguió el proceso penal número **********, en contra de ********** por la comisión del delito de homicidio en grado de culpa, previsto y sancionado por los artículos 312 y 83, en relación con el diverso precepto 14 del Código de Defensa Social del Estado, cometido en perjuicio de quien en vida respondió al nombre de **********.

Que seguido el procedimiento, con fecha dieciocho de septiembre de dos mil nueve, la Juez de primera instancia dictó sentencia en donde, por una parte, condenó a ********** a sufrir una pena privativa de la libertad de un año tres meses dos días de duración; así como al pago de la reparación del daño material y moral, entendido el primero de éstos en dos aspectos: a) En una indemnización económica prefijada por la ley; y b) En la cantidad equivalente a los daños materiales ocasionados; siendo los importes fijados, en cuanto a la primera de las referidas condenas, los siguientes: 1. Indemnización de orden económico por el equivalente a un mil doscientos días de salario mínimo vigente en la época del delito -cuarenta y nueve pesos cincuenta centavos-, que importan la cantidad de cincuenta y nueve mil cuatrocientos pesos; y 2. Por la reparación material de los daños ocasionados -facturas y recibos por gastos médicos y funerarios- por la cantidad total de cuarenta y siete mil doscientos noventa y ocho pesos con cincuenta y dos centavos; y respecto de la segunda de dichas condenas, relativa a la reparación del daño moral, por el equivalente a un mil días de salario mínimo vigente en la época de cometido el ilícito -cuarenta y nueve pesos con cincuenta centavos-, que asciende al importe de cuarenta y nueve mil quinientos pesos; se concedió al sentenciado el beneficio de la conmutación de la sanción privativa de la libertad por la pecuniaria; y se ordenó la amonestación y suspensión de los derechos civiles y políticos del sentenciado en términos de ley.

Dicha sentencia de primera instancia fue apelada por el sentenciado **********, misma que al resolverse, el diecinueve de marzo de dos mil diez, los Magistrados de la Segunda Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, responsable, por mayoría de votos, modificaron el quinto punto resolutivo del fallo apelado, relativo a la condena al pago de la reparación del daño moral, por considerar improcedente dicha condena, y confirmaron en lo restante dicha sentencia de primera instancia.

La Sala responsable, en la parte modificada de la sentencia reclamada, materia de la presente instancia constitucional, por criterio mayoritario, al margen de asentar algunos aspectos comparativos de artículos entre diversos ordenamientos legales de otros Estados de la República; e, incluso, de otros países; de hacer algunas consideraciones muy personales, sin sustento ni apoyo jurídico pleno; de precisar ciertos criterios doctrinales y exponer ejemplos subjetivos respecto de la masa hereditaria de un fallecido; esencialmente sostuvo la improcedencia de la condena al sentenciado por concepto de reparación del daño moral por la muerte de la víctima del delito de homicidio culposo, básicamente, por considerar que como el daño moral resulta de la violación de los derechos de la personalidad, que uno y otros terminan con la muerte de la víctima y que, cuando esto último sucede, ya no puede hablarse de reparación del daño moral, porque la personalidad se extingue con la muerte; razonando que el concepto "dañar" implica afectar, menoscabar, lesionar o estropear la vida, pero de ninguna manera significa destruir, finiquitar, aniquilar, extinguir, concluir o terminar la vida; y que al referirse el derecho de la personalidad al efecto que se tiene por una "persona", lógicamente se está aludiendo a un ser humano vivo y actuante con sus derechos y obligaciones vigentes (capacidad de goce y de ejercicio, según el caso), y nunca a un muerto, occiso, difunto o finado. Es decir, se refiere a un derecho de la personalidad de un individuo vivo en relación con otro individuo vivo de su especial afecto, o con una cosa o bien concreto de su especial apego.

Contra la específica parte modificatoria del fallo reclamado, relativa a estimar improcedente la determinación al pago de la reparación del daño moral a que fue condenado el sentenciado **********, el impetrante del amparo aduce, como conceptos de violación, esencialmente, lo siguiente:

Que la sentencia definitiva de segunda instancia resulta violatoria de garantías individuales en su perjuicio, concretamente de los artículos 14 y 20, apartado B, fracción IV, de la Carta Magna, que prevén que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer por simple analogía y, aun por mayoría de razón, pena alguna no decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate; y que en todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido tendrán derecho a que se les repare el daño, que el Ministerio Público estará obligado a solicitarlo así y el Juez no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación, si ha emitido sentencia condenatoria; así como de los diversos preceptos 50 Bis y 51 del Código de Defensa Social del Estado, que disponen que la reparación del daño por el delincuente tiene el carácter de pena pública, y que la reparación del daño de los perjuicios causados por el delito comprenden la indemnización del daño material y moral, y el resarcimiento de los perjuicios ocasionados; como correctamente lo consideró el Juez de la causa al dictar sentencia condenatoria en contra de ********** por el delito de homicidio culposo, en agravio de quien en vida respondió al nombre de **********, y por ello condenó al sentenciado, además a sufrir una pena privativa de la libertad, al pago de la reparación del daño económico, material y moral a favor del impetrante de garantías, correspondiendo a esta última condena el importe equivalente a un mil días de salario mínimo, apoyándose para ello el mencionado juzgador, en lo dispuesto por los artículos 75, 83, 1988, 1989 y 1995 del Código Civil para el Estado de Puebla; siendo que los Magistrados responsables, en su mayoría, de manera por demás subjetiva, incorrecta, infundada e inmotivada, hacen valer su ilegal criterio y modifican el fallo apelado suprimiendo la condena impuesta al pago de la reparación del daño moral, pretendiendo, incluso, la modificación del artículo 51, fracción II, del Código de Defensa Social del Estado rebasando así, la mayoría de los Magistrados de la Sala responsable, sus funciones judiciales e invadiendo las funciones legislativas; de ahí la violación de garantías de la sentencia reclamada.

Asiste razón al promovente del amparo, pues cabe precisar, primeramente, que el artículo 20, apartado B, fracción IV (anterior al texto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como garantía individual de las víctimas u ofendidos de un delito, la reparación del daño para asegurar, de manera puntual y suficiente, la protección a sus derechos fundamentales y responder al reclamo social frente a la impunidad y a los efectos del delito sobre aquéllos garantizando que, en todo proceso penal, tengan derecho a una reparación pecuniaria por los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del ilícito, para lograr así una clara y plena reivindicación de dichos efectos en el proceso penal; destacando la circunstancia de que el Constituyente reguló los fines preventivos con los indemnizatorios del procedimiento penal, al exigir para la libertad del inculpado una caución suficiente que garantice la reparación de los daños y perjuicios, lo cual confirma que, en todo procedimiento penal, debe tutelarse como derecho del sujeto pasivo del delito la indemnización de los perjuicios ocasionados por su comisión, a fin de reconocer la misma importancia a la protección de los derechos de la víctima que a los del inculpado, conciliando de una manera ágil para reparar el daño causado por el delito.

De lo anterior se tiene que la reparación del daño tiene el carácter de pena pública y, por ende, al ser parte de la condena impuesta en el procedimiento penal, deberá acreditarse en éste y no en otro, lo cual acontece en el caso, al advertirse que el sentenciado **********, además de la pena privativa de la libertad impuesta por el delito cometido, consistente en un año tres meses dos días de duración, fue condenado al pago de la reparación del daño material y moral a favor de quien represente la sucesión a bienes de quien en vida se llamó ********** -agraviada-, correspondiendo a esta última condena -la moral-, la cantidad resultante a un mil días de salario mínimo vigente en la fecha y el lugar de cometido el ilícito, dándose cumplimiento así a lo dispuesto en la fracción IV del apartado C del artículo 20 constitucional antes citado.

Tal consideración encuentra sustento en la primera parte de la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 145/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 170, de rubro: "REPARACIÓN DEL DAÑO. ES LEGAL LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE LA IMPONE AUNQUE EL MONTO CORRESPONDIENTE PUEDA FIJARSE EN EJECUCIÓN DE ÉSTA."

En otro aspecto, contrario a lo resuelto por la mayoría de los Magistrados de la Sala responsable, no resulta cierto que para el legislador del Estado de Puebla el concepto "dañar" no implique también terminar la vida, en tanto el artículo 1988 del Código Civil local, al comenzar estableciendo que "Si el daño se causa a las personas y produce la muerte ...", es claro sobre dicho aspecto, es decir, acerca de la vinculación entre el daño y la producción de la muerte y, por ello, el mencionado concepto "de daño" no puede tener el pretendido alcance restringido apuntado por el criterio mayoritario de la Sala responsable, pues el derecho de la personalidad a reparar es el existente cuando la víctima del delito estaba viva y a favor de las personas señaladas por la ley, de donde la mayoría de dicha Sala no estuvo acertada al sostener, en su sentencia, en perjuicio del quejoso, que en los autos de la causa penal en examen es improcedente el pago por concepto de reparación del daño moral, al haber fallecido la víctima del delito de homicidio imprudencial atribuido al sentenciado pues, precisamente, por dicho fallecimiento fue correcto que la Juez natural condenara al pago de la reparación del daño moral, a la luz de la correcta interpretación de lo establecido en los artículos 50 Bis y 51, fracción II, del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, que en lo conducente, dicen:

"Artículo 50 Bis. La reparación del daño por el delincuente, tiene el carácter de pena pública independientemente de la acción civil y se exigirá de oficio por el Ministerio Público, determinando su cuantía con base en las pruebas obtenidas en el proceso."