AMPARO DIRECTO 344/2006. PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN.
Fecha: 01-Ene-1917
Artículo Las Presunciones Legales Y Humanas Admiten Prueba En Contrario
En consecuencia, la carga de la prueba de los hechos de la demanda fundatorios de la acción de reconocimiento profesional de una enfermedad vinculados con las condiciones de trabajo, cuando está dirigida en contra del patrón para el cual prestó sus servicios el trabajador, corresponde al patrón demandado, en virtud de que los hechos a probar, en todo caso, derivan de tales condiciones en que el trabajador fue contratado, inherentes a la relación laboral que existió con el patrón, y de que el referido numeral 784 impone esa obligación probatoria, precisamente por contar con documentos que conforme a la ley (artículo 804) debe conservar, vinculados con hechos que le son propios, específicamente comprendidos en sus diferentes fracciones, lo que tiene como finalidad lograr la igualdad procesal del trabajador frente al patrón.
Lo anterior se fundamenta en la tesis número 2a. LX/2002, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 300 del Tomo XV, mayo de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a continuación se transcribe:
"CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SUS CARACTERÍSTICAS. Del análisis sistemático de lo dispuesto en los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que la carga de la prueba en materia laboral tiene características propias, toda vez que su objeto es garantizar la igualdad procesal del trabajador frente al patrón en el juicio, para lo cual se impone a los empleadores, en mayor medida, la obligación de acreditar los hechos en litigio, para eximir al trabajador de probar los que son base de su acción en aquellos casos en los cuales, por otros medios, a juicio del tribunal, se puede llegar al conocimiento de tales hechos. Lo anterior se traduce en que, la carga de la prueba corresponde a la parte que, de acuerdo con las leyes aplicables, tiene la obligación de conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral, tales como antigüedad del empleado, duración de la jornada de trabajo, monto y pago del salario, entre otros, con el apercibimiento de que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador; además, la obligación de aportar probanzas no sólo corresponde al patrón, sino a cualquier autoridad o persona ajena al juicio laboral que tenga en su poder documentos relacionados con los hechos controvertidos que puedan contribuir a esclarecerlos, según lo dispone el artículo 783 de la ley invocada."
En esas condiciones, es dable concluir que cuando el trabajador demanda el reconocimiento de la profesionalidad de una enfermedad es indispensable que se encuentre demostrado el hecho constitutivo de su acción en lo que se refiere a las actividades que afirmó haber desarrollado o al ambiente laboral en que desempeñó el servicio, según el lugar o lugares en que laboró, carga que evidentemente debe recaer en el patrón, por ser él quien cuenta con los elementos de prueba relacionados con los hechos fundatorios de la referida acción, por tratarse de documentos respecto de los que, por disposición de la Ley Federal del Trabajo, tiene la obligación de conservar y exhibir en el juicio para ese fin, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, ya que con la empresa demandada existió la relación de trabajo, en el entendido que de no realizar dicha exhibición en el juicio laboral de los mencionados documentos, es inconcuso que operará a favor del actor la presunción de ser ciertos los hechos que afirmó en su demanda, en términos de lo dispuesto por el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone:
"Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."
De manera que de incumplir con dicha carga procesal podrá actualizarse a favor del actor la presunción legal de la profesionalidad de la enfermedad, ya que se tendrá el hecho conocido para establecer el hecho desconocido, toda vez que en la medida en que se conoce la actividad específica que se desarrolló o el lugar en que se prestó el servicio puede llegarse a descubrir el vínculo causal que hará presumible la profesionalidad de la enfermedad.
De ahí que la necesidad de tal comprobación sea exigible tanto para las enfermedades comprendidas en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, en la tabla relativa, como respecto de las que no están consignadas en ella, dado que en ambos casos debe quedar acreditado el referido nexo causal para establecer su origen profesional, siendo facultad de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en ejercicio de su función jurisdiccional, ponderar el caso concreto para decidir si se comprobó o no el fundamento de la acción y, por consiguiente, la profesionalidad de la enfermedad, cumpliendo con los principios de congruencia, exhaustividad y debida fundamentación y motivación, en términos de lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 2a./J. 92/2006, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que aparece publicada en la página 351 del Tomo XXIV, julio de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto establecen:
"ENFERMEDAD DE TRABAJO. PARA DETERMINAR SU ORIGEN Y, EN SU CASO, EL RECONOCIMIENTO DE SU PROFESIONALIDAD, ES INDISPENSABLE COMPROBAR LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE SE RELACIONAN CON LA ACTIVIDAD ESPECÍFICA DESARROLLADA O CON EL MEDIO AMBIENTE LABORAL EN QUE SE PRESTÓ EL SERVICIO, YA SEA QUE SE TRATE DE LAS QUE ESTÁN O NO PREVISTAS COMO DE TRABAJO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 14/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 202, sostuvo que para determinar la profesionalidad de una enfermedad debe atenderse a los hechos demostrados que constituyen el fundamento de la acción, relativos a las actividades o al medio ambiente laboral en que éstas se llevaron a cabo, ya que si no están comprobados no podrá desprenderse la presunción legal, pues no se tendría el hecho conocido para establecer el desconocido inherente al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, de la comprobación de ese presupuesto de la acción depende que pueda establecerse la relación directa o indirecta con el origen de la enfermedad, es decir, su causalidad con las actividades laborales o con el medio ambiente en el que se presta el servicio, siendo en esta medida que tal condicionante rige, ya sea que se trate de enfermedades respecto de las que opera la presunción legal por estar incluidas en la tabla a que se contrae el referido artículo 513, o de las que no se actualiza tal presunción legal, puesto que es la comprobación de esos hechos la que en ambos casos servirá para establecer el nexo causal. En ese sentido, se concluye que para calificar el origen profesional de una enfermedad, no es suficiente que tanto el padecimiento como la actividad estén comprendidos en alguno de los apartados de la tabla a que se contrae el citado precepto legal, ni es válido sostener que el dictamen pericial médico por sí solo pueda conducir a aquella calificación por actualizarse la presunción legal, sin necesidad de comprobar que se desarrolló la actividad específica o el medio ambiente señalados en la demanda laboral, ya que se requiere, necesariamente, de la comprobación de dos hechos: de la existencia del padecimiento, por lo general diagnosticado en el dictamen pericial médico, y de que la actividad específica que se desarrolló o el respectivo medio ambiente esté identificado, pues sólo si se conocen estos hechos podrá determinarse el referido nexo causal y actualizarse, en su caso, la presunción legal sobre el origen profesional de la enfermedad diagnosticada."
Por tanto, debe decirse que las actividades laborales y el lugar o lugares en que éstas se llevaron a cabo corresponde acreditarlas al patrón demandado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 784, fracción VII, en relación con el artículo 804, de la Ley Federal del Trabajo, por ser él quien cuenta con los elementos de prueba relacionados con los hechos fundatorios de la referida acción demandada, al tratarse de documentos respecto de los que, por disposición de la Ley Federal del Trabajo, tiene la obligación de conservar y exhibir en el juicio. En el entendido que de no realizar dicha exhibición en el juicio laboral de los mencionados documentos, es inconcuso que habrá de operar a favor del actor la presunción de ser ciertos los hechos que afirmó en su demanda, en términos de lo dispuesto por el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que los conceptos de violación vertidos sobre el particular sean infundados.
Similares consideraciones a las aquí plasmadas, en relación con la carga de la prueba de los padecimientos auditivos y de columna vertebral demandados, sostuvo este tribunal al resolver el juicio de amparo directo laboral 134/2006, que originó la emisión de la tesis siguiente:
"INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO. AUN CUANDO CORRESPONDE AL TRABAJADOR DEMOSTRAR QUE SU ESTADO PATOLÓGICO DERIVA DE SU AMBIENTE LABORAL, SI EL PATRÓN NO EXHIBE SUS CONDICIONES DE TRABAJO PARA VALORAR SI LA CAUSA ORIGINARIA DEL PADECIMIENTO TIENE NEXO CON EL LUGAR O ACTIVIDADES DE SU EMPLEO, OPERA A FAVOR DEL TRABAJADOR LA PRESUNCIÓN DE SER CIERTOS LOS HECHOS QUE SOBRE TALES CONDICIONES DESCRIBE EN SU DEMANDA. Cuando se demanda la indemnización por riesgo de trabajo (accidente o enfermedad) que produjo una incapacidad parcial permanente, corresponde al trabajador demostrar que presenta un estado patológico consecuencia de la acción continua en el ambiente, lugar o actividades a que estuvo sujeto en el desempeño de sus funciones, como presupuestos de la acción. Sin embargo, de la interpretación de los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que la Junta debe eximir al trabajador de probar las condiciones de trabajo, y arrojar la carga de la prueba respecto de éstas al patrón, por ser quien está obligado a conservar los documentos donde se precisan las condiciones de lugar, duración de la jornada y demás características propias de la actividad que debe contener todo contrato de trabajo en términos de los diversos numerales 24 y 25 de la citada legislación, y que resultan imprescindibles para valorar si la causa originaria del padecimiento tiene nexo con el lugar o actividades y medio ambiente intrínseco en que el trabajador desarrollaba su empleo. Por lo que se concluye que en estos casos opera una carga compartida de los hechos constitutivos de la acción y, en este sentido, si el patrón no exhibe los documentos que se le requieren para probar las condiciones de trabajo a que estuvo sujeto el empleado, es inconcuso que ocurre a favor de éste la presunción de ser ciertos los hechos que sobre tales condiciones describe en su demanda.
- Considerando
- Ii Si La Relación De Trabajo Es Para Obra O Tiempo Determinado O Tiempo Indeterminado
- Vii El Día Y El Lugar De Pago Del Salario
- Iv Causa De Rescisión De La Relación De Trabajo
- Xiv Incorporación Y Aportación Al Fondo Nacional De La Vivienda
- Iii Controles De Asistencia Cuando Se Lleven En El Centro De Trabajo
- V Los Demás Que Señalen Las Leyes
- De La Presuncional
- Artículo Las Presunciones Legales Y Humanas Admiten Prueba En Contrario
- Primer Tribunal Colegiado Del Décimo Noveno Circuito
- Es Así Porque Los Efectos De La Concesión Del Amparo Son Los Siguientes