AMPARO DIRECTO 344/2006. PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO. Son fundados pero inoperantes, en una parte, infundados en otra, e inoperantes en diverso aspecto, los conceptos de violación que hace valer Pemex Exploración y Producción, por conducto de su apoderado legal Juan Manuel Peñaloza Magaña, en atención a las siguientes consideraciones fácticas y legales:
La quejosa estima ilegal que la Junta responsable declarara improcedente la excepción de prescripción que hizo valer, sobre la base de que la acción ejercida fue la de pago de indemnización por riesgo de trabajo, respecto de la cual el actor tenía un término de dos años para reclamarla, conforme al artículo 519, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, y considerara irrelevante que el promovente de la acción laboral reclamara el pago por indemnización por las enfermedades que aduce, pues además de no estar acreditadas no se demuestra que sean de origen laboral; por lo que, afirma la parte quejosa, la acción ejercida es la de reconocimiento de enfermedades de trabajo, que debió hacerse valer en el plazo de un año que establece el artículo 516 del ordenamiento en cita, y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, de rubro: "ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ACCIDENTE O ENFERMEDAD DE TRABAJO, PRESCRIPCIÓN DE LA.", en la que apoyó la excepción desestimada. Concluyendo que la acción de reconocimiento de enfermedades de trabajo ya estaba prescrita, al haber transcurrido más de un año desde la separación por liquidación del actor (veintinueve de julio de mil novecientos noventa y dos) hasta la presentación de la demanda laboral (veintinueve de enero de dos mil tres).
En principio, para dar mayor claridad al punto materia de controversia se estima pertinente citar el criterio que abordó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre los artículos 516, 517, 518 y 519 de la Ley Federal del Trabajo, en la jurisprudencia 2a./J. 18/2001, derivada de la contradicción de tesis 1/2001-SS, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma materia del Primer Circuito, del tenor siguiente:
"PRIMA DE ANTIGÜEDAD. EL PLAZO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR SU PAGO, EJERCIDA POR LOS BENEFICIARIOS DE UN TRABAJADOR QUE FALLECE POR MUERTE NATURAL O POR UN RIESGO NO PROFESIONAL, DEBE COMPUTARSE CONFORME A LA REGLA GENÉRICA DE UN AÑO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. De lo dispuesto en los artículos 516, 517, 518 y 519 de la Ley Federal del Trabajo que regulan lo relativo a la figura de la prescripción, se desprende que el primero de ellos establece el término genérico de un año para la prescripción de las acciones laborales, con las salvedades consignadas en los tres últimos preceptos citados. De esta manera, el numeral 517 refiere al término de un mes para la prescripción respecto de las acciones de los patrones para efectuar descuentos en los salarios de los trabajadores y por lo que hace a las acciones de éstos para separarse de su trabajo; el artículo 518 establece el término de dos meses para que prescriban las acciones de los trabajadores que sean separados de su trabajo; y, finalmente, el dispositivo 519 contempla la prescripción en el término de dos años de las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de las indemnizaciones por riesgo de trabajo, las de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgo de trabajo y para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios ante ellas celebrados. Ahora bien, atendiendo a la imposibilidad de que en la referida Ley Federal del Trabajo puedan contemplarse todos y cada uno de los supuestos que puedan surgir de la relación existente entre los trabajadores y los patrones o, incluso, de los beneficiarios de aquél con este último, puede arribarse a la conclusión de que aquellos casos no contenidos en los tres últimos numerales, tendrán que ubicarse en el artículo 516 que es el que establece el término de un año como regla genérica de prescripción. En esa tesitura, la acción de pago de la prima de antigüedad de un trabajador que fallece por muerte natural o por un riesgo no profesional, ejercida por sus beneficiarios, al no encuadrar en los supuestos establecidos por los artículos 517, 518 y 519 de la Ley Federal del Trabajo que son los que establecen los casos específicos de prescripción, debe situarse en la referida regla genérica de prescripción establecida en el numeral 516 de la propia ley, sin que sea dable estimar que conforme al principio in dubio pro operario, deba establecerse el término más amplio, apoyándose, además, en los principios generales del derecho, de mayoría de razón y de justicia social, pues el principio aplicable en la especie lo es aquel que establece que donde la ley no distingue el juzgador no tiene por qué hacer distinción."
Con el anterior criterio se definió que los artículos 516, 517, 518 y 519 de la Ley Federal del Trabajo regulan lo relativo a la figura de la prescripción, y que el primero de esos preceptos establece el término genérico de un año para la prescripción de las acciones laborales, con las salvedades consignadas en los demás numerales; que el artículo 519 contempla la prescripción en el término de dos años entre otras, de las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de las indemnizaciones por riesgo de trabajo; que como la referida ley no puede contemplar todos los supuestos que puedan surgir de la relación obrero-patronal, aquellos casos no contenidos en los tres últimos numerales tendrán que ubicarse en el artículo 516, que establece el término de un año como regla genérica de prescripción.
Ahora bien, es cierto que la acción ejercida por el actor fue la de indemnización por riesgo de trabajo y como accesoria el reconocimiento de ese riesgo; sin embargo, antes de establecer si procede el pago por la indemnización, es menester determinar si la enfermedad que padece el actor fue con motivo de las condiciones o el ambiente laboral, pues esa indemnización para su liquidación, depende primordialmente de que se reconozca el riesgo.
En ese orden de ideas, los artículos 516 y 519 de la Ley Federal del Trabajo, en su orden, establecen:
"Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes."
"Artículo 519. Prescriben en dos años: I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo; II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas. La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo."
De acuerdo con lo anterior, la regla general es que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir de que la obligación se haga exigible. En tanto que la regla especial prevista en el artículo 519, fracción I, señala que el término para ejercer una acción de indemnización por riesgo de trabajo es de dos años.
Así, de la interpretación sistemática de los artículos 516 y 519, fracción I, se deduce que tratándose de la acción de reconocimiento de un riesgo de trabajo, el término para que opere la prescripción necesariamente empieza a correr a partir de que dicho riesgo de trabajo se acredite plenamente a través de cualesquier medio de convicción, en especial, la pericial, y le es aplicable en este supuesto la regla general, pues el reconocimiento no está expresamente regulado de forma especial, ni puede considerarse implícito en la acción de indemnización, pues evidentemente que ésta depende del reconocimiento de la enfermedad profesional, que no es igual a una indemnización.
En esa tesitura, es fundado lo expuesto por la parte quejosa en el sentido de que prescriben en un año las acciones de trabajo, como lo es el reconocimiento de una enfermedad, según quedó determinado con anterioridad.
Sin embargo, a la postre ello resulta inoperante para la concesión del amparo, pues no es verdad que en tratándose del reconocimiento de enfermedad por riesgo laboral la fecha de separación del empleo deba considerarse como aquella en que la obligación se hizo exigible y, por ende, a partir de la cual debe operar la prescripción, porque bien puede suceder que aun cuando la enfermedad se manifieste con posterioridad a la separación, se acredite que ésta fue como consecuencia de las actividades que desempeñaba, esto es, que en realidad puede demostrarse una relación causa-efecto entre el trabajo o medio ambiente en que se desempeñó el trabajador y el padecimiento o enfermedad que se manifestó después de su separación del empleo.
De ahí que al no demostrarse que haya transcurrido más de un año desde que el actor presentó la patología hasta la fecha de la presentación de la demanda laboral, conforme a las reglas de prescripción que establece el artículo 516 de la ley de la materia, debe concluirse que la acción de reconocimiento de enfermedad fue ejercida en tiempo por el actor, ahora tercero perjudicado; razones por las que el concepto de violación en estudio se declara fundado pero inoperante.
Por otra parte, son infundados todos los motivos de inconformidad donde se aduce, en relación con los padecimientos auditivos y de columna vertebral demandados, que el actor debió acreditar la relación causa-efecto de los padecimientos que presenta con las labores que desempeñó al servicio de la demandada, y no solamente por simple presunción, por lo siguiente:
Para establecer el origen profesional de una enfermedad resulta indispensable la comprobación de las actividades o el tipo de industria o zona donde se prestaron los servicios.
Sin embargo, no es ajustado a derecho asumir que por esa razón deba asignarse la carga probatoria al trabajador, independientemente de que se trate de un presupuesto requerido para establecer si existe una relación causal directa con la categoría o actividad específica desarrollada por el trabajador, incluso si la que existe es una relación causal indirecta, pero producida por la actividad o actividades, servicio o tipo de servicio o medio ambiente intrínseco.
Para calificar el origen profesional de una enfermedad no es suficiente que el padecimiento esté comprendido en alguno de los apartados de la tabla a que se contrae el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, y que la actividad también esté consignada en dicha tabla; ni es válido sostener que se actualiza la presunción legal sin necesidad de comprobar que efectivamente se desarrolló la labor específica de que se trate, ya que necesariamente se requiere la comprobación de aquellos dos hechos, esto es, la existencia del padecimiento -que generalmente queda probado con la pericial médica- y la actividad específica desarrollada o el medio ambiente en que el trabajador se vio obligado a laborar, puesto que la comprobación de estos hechos es lo que hace presumir su profesionalidad.
Por tanto, se requiere de la comprobación de tales presupuestos atendiendo a la propia definición legal de lo que debe entenderse por enfermedad profesional, la que conforme al artículo 475 de la Ley Federal del Trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.
Sobre este contexto, para que las enfermedades consignadas en el artículo 513 de la ley laboral en cita se presuman de trabajo como lo dispone el artículo 476 de la propia ley laboral, necesariamente debe acreditarse la existencia del padecimiento en concordancia con la comprobación de la actividad o el medio ambiente en que el trabajador asegurado se haya visto obligado a prestar sus servicios, a efecto de que la Junta pueda encontrar el referido nexo causal respecto del que se funda la presunción legal a favor del trabajador.
En efecto, no es posible considerar jurídicamente que la prueba pericial médica, por sí sola, sea suficiente para tener por acreditada la profesionalidad de una enfermedad de las consignadas en la tabla del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, ya que en el dictamen relativo, por lo general, se determina la naturaleza de la enfermedad atendiendo a que su emisor, por ser perito en medicina es el que, por los conocimientos que posee, está en aptitud de diagnosticar si un trabajador es portador de determinada enfermedad; de manera que para establecer su origen es indispensable justificar su causalidad con las actividades laborales y el medio ambiente inherente en el que se prestó el servicio, los que, como ya se estableció, necesariamente deben estar comprobados dentro del procedimiento laboral.
Por consiguiente, tratándose de una enfermedad de las consignadas en la tabla a que se contrae el artículo 513 de la ley laboral, la presunción legal opera siempre que estén probados los hechos de la demanda en lo concerniente a las actividades específicas desempeñadas y el medio ambiente determinante; por la misma razón esa comprobación será necesaria respecto de enfermedades que, por no estar incluidas en dicha tabla, no se actualiza tal presunción legal, dado que en ambos casos debe quedar acreditado el nexo causal a fin de poder establecer el origen profesional de la enfermedad de que se trate.
En otras palabras, esté o no reconocido un padecimiento como enfermedad de trabajo, de existir éste, para ubicarlo como riesgo de trabajo, debe probarse una relación causal necesaria entre las actividades desempeñadas o el medio ambiente y el resultado reflejado en el padecimiento.
Es ilustrativa, de lo antes considerado, la jurisprudencia número 4a./J. 1/93, emitida por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 11 del tomo 62, febrero de 1993, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que establece:
"ENFERMEDAD DE TRABAJO. RECONOCIDA COMO TAL LA SORDERA TOTAL O PARCIAL (HIPOACUSIA), POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y EL CONTRATO COLECTIVO DE PETRÓLEOS MEXICANOS, CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE PROBAR EN CONTRA DE LA PRESUNCIÓN GENERADA EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR. Si un trabajador de Petróleos Mexicanos sufre de sordera total o parcial (hipoacusia), existe en su favor la presunción de que tal padecimiento fue contraído con motivo o como resultado del desempeño de su trabajo y, por tanto, que se trata de la enfermedad profesional a que se refieren tanto el artículo 513, índice 156 de la Ley Federal del Trabajo, como la cláusula 125 del contrato colectivo celebrado entre Petróleos Mexicanos y su sindicato (113 del último pacto), cuando ha laborado en estaciones compresoras, calderas, plataformas marinas de perforación, equipo de perforación y reparación de pozos, o bien si ha estado expuesto a ruidos o trepidaciones, con motivo de su trabajo. Por tanto, corresponde al patrón la carga probatoria para desvirtuar la presunción correspondiente, al tenor de los artículos 830, 831, 832 y 833 de la citada ley, cuando alega que tal padecimiento se originó por causas diversas o ajenas al trabajo, no obstante que el trabajador ha laborado en puestos o con equipos como los que se mencionan."
También es importante acudir a lo establecido en la jurisprudencia número 2a./J. 29/98, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que aparece publicada en la página 401 del Tomo VII, mayo de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE ÉSTA Y EL MEDIO EN EL CUAL EL TRABAJADOR PRESTE O HAYA PRESTADO SUS SERVICIOS, NO REQUIERE NECESARIAMENTE DE LA PRESENCIA DEL PERITO MÉDICO EN EL LUGAR, EMPRESA O ESTABLECIMIENTO. Conforme a la jurisprudencia sustentada por este Alto Tribunal, la prueba pericial médica es la idónea para determinar, tanto si el origen de una enfermedad es de carácter profesional, como el grado de incapacidad que le provoque al trabajador. Sin embargo, establecer una regla general, aplicable a la universalidad de los casos, para tener por acreditado el señalado vínculo causal, involucraría cargas procesales adicionales innecesarias y sin soporte legal, o bien, un desequilibrio entre las partes contendientes, al extremo de provocar laudos condenatorios basados en la simple afirmación del actor sustentada nada más que en el desahogo de una pericial médica que no arroje la convicción necesaria para tal fin. En atención a ello, si se trata de una enfermedad cuya profesionalidad se presume, o sea, de aquellas enumeradas en la tabla a que se refiere el artículo 513, de la Ley Federal del Trabajo, el dictamen médico que concluya sobre la existencia del padecimiento y el grado de la incapacidad, es suficiente para determinar dicho origen, sin perjuicio de que el demandado rinda pruebas que desvirtúen esta presunción, conforme al numeral 476 de la misma ley; fuera de este supuesto, es decir, tratándose de enfermedades no contempladas en la tabla de referencia, el peritaje debe establecer además, si existe o no una relación causal entre el padecimiento y el trabajo (relación directa) o el medio ambiente laboral (relación indirecta), así como especificar cuál es esa relación y los medios de que se valió el perito para su determinación y, para que el dictamen del experto alcance valor probatorio pleno, deberá encontrarse robustecido con el resultado de la visita que haga al lugar o centro de trabajo, para constatar cuáles eran o son las condiciones ambientales en que se vino desarrollando la actividad o profesión, si esto puede obtenerlo por sí mismo, o bien, auxiliado por un técnico o científico que se encargue de perfeccionar, esclarecer o ampliar las conclusiones del dictamen primigenio, salvo que en autos existan constancias de las que se desprendan los datos en cuestión, incluso otros dictámenes periciales relacionados con esas condiciones. Lo anterior, sin demérito de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje actúen, en los términos previstos en el artículo 782, de la ley de la materia, en el sentido de ordenar con citación de las partes, el examen de lugares o reconocimiento por peritos, a fin de practicar las diligencias que juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad."
En la anterior jurisprudencia se reitera el criterio sustentado por la Segunda Sala, en el sentido de que cuando se trata de una enfermedad cuya profesionalidad se presume, o sea, de aquellas enumeradas en la tabla a que se refiere el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, el dictamen médico que concluya sobre la existencia del padecimiento y el grado de la incapacidad es suficiente para determinar dicho origen, sin perjuicio de que el demandado rinda pruebas que desvirtúen esta presunción, conforme al numeral 476 de la misma ley.
Sin embargo, ello debe entenderse siempre que haya sido probado que el portador de la enfermedad ha desarrollado la actividad que el propio numeral 513 señala, pues de esta comprobación dependerá que opere la presunción legal de que la enfermedad diagnosticada en el respectivo dictamen médico es de origen profesional, dada su relación de causa-efecto con la actividad efectivamente desarrollada, lo cual implica que el dictamen pericial médico que reúna los requisitos a que se refiere la jurisprudencia de mérito será suficiente para determinar el origen profesional de una enfermedad, en la medida de que estén comprobados los hechos que establezcan la relación causal, lo que deberá valorar la Junta en ejercicio de su función jurisdiccional.
Establecido lo anterior, cabe determinar que la carga de la prueba de las actividades, servicio o tipos de servicio, lugar o lugares de trabajo corresponde al patrón cuando el actor le reclama el reconocimiento de la profesionalidad de la enfermedad que padece, toda vez que la obligación de probar las condiciones básicas de la relación laboral recae en el patrón, en atención a que dispone de mejores elementos para hacerlo, entre ellos el de las actividades que efectivamente desarrolló el trabajador en su vida laboral o el medio concomitante al lugar o lugares en que se vio obligado a desempeñar sus servicios, ya que tratándose del reconocimiento profesional de una enfermedad, legalmente recae en el patrón aportar los elementos de prueba relacionados con los hechos fundatorios de la referida acción demandada, en virtud de que se trata de hechos vinculados con las documentales que por disposición de la Ley Federal del Trabajo tiene la obligación de poseer y conservar, ya que son los documentos idóneos para ese fin, pues precisamente con la empresa demandada existió la relación de trabajo, y quien conforme a las normas legales aplicables está obligado a conservar determinados elementos de prueba vinculados con las condiciones de la relación laboral, como deriva de lo previsto en los artículos 24, 25, 784, 804 y relativos de la Ley Federal del Trabajo, que a continuación se transcriben:
"Artículo 24. Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito cuando no existan contratos colectivos aplicables. Se harán dos ejemplares, por lo menos, de los cuales quedará uno en poder de cada parte."
- Considerando
- Ii Si La Relación De Trabajo Es Para Obra O Tiempo Determinado O Tiempo Indeterminado
- Vii El Día Y El Lugar De Pago Del Salario
- Iv Causa De Rescisión De La Relación De Trabajo
- Xiv Incorporación Y Aportación Al Fondo Nacional De La Vivienda
- Iii Controles De Asistencia Cuando Se Lleven En El Centro De Trabajo
- V Los Demás Que Señalen Las Leyes
- De La Presuncional
- Artículo Las Presunciones Legales Y Humanas Admiten Prueba En Contrario
- Primer Tribunal Colegiado Del Décimo Noveno Circuito
- Es Así Porque Los Efectos De La Concesión Del Amparo Son Los Siguientes