AMPARO DIRECTO 371/2005. TOMASA FAZ SILVA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 371/2005. TOMASA FAZ SILVA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO. El primero de los conceptos de violación que se hacen valer es fundado y suficiente para conceder el amparo que se insta.

El mismo se atenderá de conformidad con el principio de que no es necesario que reúna formalidades rígidas y solemnes, pues la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en conjunto, por lo que es dable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en dicho ocurso, aun cuando no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que es suficiente que se exprese con claridad la causa de pedir.

Refleja lo dicho en último término, la jurisprudencia número P./J. 68/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página treinta y ocho, Tomo XII, agosto de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, al tenor del epígrafe y sinopsis subsecuentes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."

En dicho argumento de disenso se aduce, sustancialmente, que la Sala responsable quebrantó los postulados de legalidad y seguridad jurídica inmersos en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, ante la inexacta aplicación de lo dispuesto en el artículo 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Lo anterior, porque la juzgadora de instancia estimó que la gratificación o aguinaldo que se prevé en el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no forma parte de la pensión que se concede a los jubilados, sino que se otorga en forma separada a ésta como una prestación de índole laboral, pese a que en la demanda de nulidad y en el recurso de reclamación se informó y comprobó que la actora es una persona jubilada y no una trabajadora en activo, de modo que el aguinaldo que ahora recibe forma parte de su pensión y, por ende, sí asiste competencia a la responsable para conocer del conflicto que en torno a dicha prestación se suscita con la tercero perjudicada.

Como se anticipó en el preludio del actual considerando, es fundado el motivo de disenso de previo extracto.

Con el propósito de sustentar tal afirmación, es indispensable plasmar el contenido del precepto 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que dice:

"Artículo 11. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación:

"...

"VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado."

Del análisis a la disposición preinserta, se advierte con nitidez que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es competente para conocer y resolver respecto de resoluciones de carácter administrativo dictadas en el ámbito de pensiones civiles a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Luego, toda resolución dictada por dicha entidad o por los órganos competentes dependientes de él, en ese entorno de pensiones, se ubica en el supuesto contemplado en el numeral 11, fracción VI, de la legislación en consulta.

Ahora bien, la hoy quejosa Tomasa Faz Silva en su calidad de "pensionista" del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, acudió ante el tribunal responsable a promover juicio de nulidad, contra la resolución de tres de febrero de dos mil cinco, mediante la cual la unidad jurídica de la delegación estatal de ese ente moral le negó: el pago de diferencias respecto de la gratificación anual correspondiente a los años del dos mil uno al dos mil cuatro; el pago de intereses legales; y el ajuste de dicha gratificación para lo sucesivo.

La actora soportó dicha pretensión anulatoria, esencialmente, en el hecho de que a partir del uno de enero de dos mil uno le fue concedida la pensión por jubilación por parte de dicho organismo de seguridad social, de manera que en términos de lo que expresamente dispone el numeral 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, estima que tiene derecho a que su gratificación anual no sea sólo por el equivalente a cuarenta días, sino a que se calcule de la misma forma en que se hace tratándose de profesores en activo, esto es, contabilizando un mayor número de días.

En ese contexto, a fin de constatar que la problemática planteada por la parte demandante sí se ubica en la hipótesis de competencia prevista en el precepto 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es menester hacer alusión a algunos dispositivos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que guardan relación con la materia de pensiones.