AMPARO DIRECTO 377/2004. ADRIÁN PÉREZ PÉREZ.
Fecha: 01-Ene-1917
F Los Ascendientes Que No Dependan Económicamente Del Trabajador
"En los casos a que se refiere el presente artículo los trabajadores o sus beneficiarios recibirán una cantidad adicional igual a los depósitos que tengan constituidos en el instituto.
"Cuando los trabajadores hubieren recibido crédito del instituto la entrega de las cantidades a que tuvieren derecho, se hará en los términos de la fracción III del artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo.
"Para la devolución de los depósitos y cantidades adicionales bastará la presentación de solicitud por escrito, acompañada de las pruebas relacionadas a la petición."
"Artículo 41. Para los efectos de la fracción II del artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo, se entenderá que un trabajador ha dejado de estar sujeto a una relación de trabajo, cuando deje de prestar sus servicios a un patrón por un periodo mínimo de doce meses, a menos que exista litigio pendiente sobre la subsistencia de la relación de trabajo.
"Cuando un trabajador hubiere recibido un crédito del instituto, éste le otorgará a partir de la fecha en que haya dejado de prestar sus servicios a un patrón, una prórroga sin causa de intereses en los pagos de amortización que tenga que hacerle por concepto de capital e intereses. Para tal efecto, el trabajador acreditado deberá dar aviso al instituto dentro del mes siguiente a la fecha en que deje de prestar sus servicios al patrón. La prórroga tendrá un plazo máximo de doce meses, independientemente de que exista litigio en trámite sobre la subsistencia de la relación de trabajo y terminará anticipadamente cuando el trabajador vuelva a estar sujeto a una relación de trabajo.
"La existencia de los supuestos a que se refiere este artículo y el anterior, deberán comprobarse ante el instituto."
De los textos reproducidos se advierte que en esta ley se reitera el derecho de los trabajadores a solicitar la devolución del total de los depósitos que tengan a su favor en el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores por concepto de las aportaciones patronales a dicho fondo.
Además, también se deduce, tanto de los preceptos citados correspondientes a la Ley Federal del Trabajo, como de los de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que los depósitos a que se refieren esas legislaciones por concepto de vivienda son las aportaciones del cinco por ciento sobre los salarios de los trabajadores, es decir, no se hace mención de que esas aportaciones sean "fondos de ahorro" como incorrectamente lo precisó la Sala Fiscal responsable.
Ciertamente, con la reforma a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, que entró en vigor a partir del día siguiente de su publicación, se modificaron diversos preceptos que permitieron que en vez de ser el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores el organismo encargado de la administración de los recursos, constituidos con las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda, fueran las instituciones de crédito; además, con motivo de la reforma se introdujo el Sistema de Ahorro para el Retiro, lo que originó que las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda señaladas en la fracción II del normativo 29 de dicha ley, se dividieran en dos subcuentas: la de vivienda y la de ahorro para el retiro, como se aprecia del párrafo primero del dispositivo 38 de la citada ley, que dice:
"Artículo 38. Las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda señaladas en la fracción II del artículo 29, se efectuarán mediante el depósito de los recursos correspondientes en instituciones de crédito, para su abono en las subcuentas de vivienda, de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro abiertas a nombre de los trabajadores, previstas en la Ley del Seguro Social. Dichas cuentas deberán contener para su identificación el registro federal de contribuyentes del trabajador.
"Las aportaciones en favor de los trabajadores se acreditarán mediante la entrega que los patrones deberán efectuar a cada uno de sus trabajadores, del comprobante expedido por la institución de crédito en la que el patrón haya enterado las aportaciones citadas. ..."
Como se observa del texto anterior, fue a partir de esa reforma a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores que se habló del Sistema de Ahorro para el Retiro, lo que puede explicar que el instituto demandado, ahora tercero perjudicado, haga referencia al "fondo de ahorro", y que a la postre tanto el actor en la demanda de nulidad como la Sala responsable hayan hecho mención de esa expresión, cuando para el periodo en que se solicitó la devolución sólo se hablaba de depósitos de aportaciones a la vivienda.
En la tesitura anterior, fue correcta la consideración de la Sala Regional responsable en el sentido de que la inconformidad del quejoso contra el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, relacionado con la devolución de las aportaciones patronales por concepto del derecho de vivienda, debe promoverse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, que es a quien le resulta competencia, como se advierte de los preceptos 136, 137, 138, 141, fracción I y 152 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen:
"Artículo 136. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, está obligada a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Para dar cumplimiento a esta obligación, las empresas deberán aportar al Fondo Nacional de la Vivienda el cinco por ciento sobre los salarios de los trabajadores a su servicio."
"Artículo 137. El Fondo Nacional de la Vivienda tendrá por objeto crear sistemas de financiamiento que permitan a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación, o mejoras de sus casas habitación y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos."
"Artículo 138. Los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda serán administrados por un organismo integrado en forma tripartita por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones."
"Artículo 141. Las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda son gastos de previsión social de las empresas y se aplicarán en su totalidad a constituir depósitos en favor de los trabajadores que se sujetarán a las bases siguientes:
"I. En los casos de incapacidad total permanente, de incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más; de invalidez definitiva, en los términos de la Ley del Seguro Social; de jubilación; o de muerte del trabajador, se entregará el total de los depósitos constituidos, a él o sus beneficiarios, con una cantidad adicional igual a dichos depósitos, en los términos de la ley, a que se refiere el artículo 139."
"Artículo 152. Los trabajadores tendrán derecho a ejercitar ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje las acciones individuales y colectivas que deriven del incumplimiento de las obligaciones impuestas en este capítulo."
Además, también conviene tener en cuenta lo dispuesto en los normativos 52, 53 y 54 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que dicen:
"Artículo 52. En los casos de inconformidad de las empresas, de los trabajadores o sus beneficiarios sobre la inscripción en el instituto, derecho a créditos, cuantía de aportaciones y de descuentos, así como sobre cualquier acto del instituto que lesione derechos de los trabajadores inscritos, de sus beneficiarios o de los patrones, se podrá promover ante el propio instituto un recurso de inconformidad.
"El reglamento correspondiente, determinará la forma y términos en que podrá interponer el recurso de inconformidad a que se refiere este artículo."
"Artículo 53. Las controversias entre los trabajadores o sus beneficiarios y el instituto, sobre derechos de aquéllos se resolverán por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje una vez agotado, en su caso, el recurso que establece el artículo anterior.
"Las controversias derivadas de adeudos de los trabajadores al instituto por créditos que éste les haya concedido, una vez agotado, en su caso, el recurso a que se refiere el artículo anterior, se tramitarán ante los tribunales competentes.
"Será optativo para los trabajadores, sus causahabientes o beneficiarios, agotar el recurso de inconformidad o acudir directamente a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o a los tribunales competentes."
"Artículo 54. Las controversias entre los patrones y el instituto, una vez agotado, en su caso, el recurso de inconformidad se resolverán por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
"Será optativo para los patrones agotar el recurso de inconformidad o acudir directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa."
De los preceptos antes transcritos se advierte que los patrones tienen la obligación de proporcionar a sus trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, y para dar cumplimiento a eso, es deber de aquéllos efectuar aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda con el fin de establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a sus trabajadores crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones, para la construcción, reparación o mejora de sus casas habitación, y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos; por tanto, esas aportaciones constituyen obligaciones a cargo de los patrones para beneficio de los trabajadores a su servicio. Asimismo, se observa que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es el organismo encargado de administrar los recursos que se obtengan de dichas aportaciones.
De ello se sigue que si el numeral 136 de la Ley Federal del Trabajo establece la obligación patronal de efectuar aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y de conformidad con el artículo 152 de dicho ordenamiento legal, éstos tienen derecho de acudir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje a ejercer las acciones individuales y colectivas que deriven del incumplimiento de obligaciones como la anterior, entonces, es claro que esas autoridades del trabajo son competentes, en un juicio laboral, para conocer y resolver lo procedente respecto a ese tipo de prestaciones, por disposición expresa del dispositivo últimamente indicado.
En el presente asunto, aun cuando la controversia no deriva del incumplimiento de la obligación patronal de cubrir las aportaciones a su cargo, sino que se constriñe a la determinación para su devolución al trabajador y, en su caso, la prescripción de ese derecho, la competencia para conocer del asunto no se surte en favor de la responsable como lo asegura el quejoso, sino de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en tanto que el párrafo primero del normativo 53 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores así lo dispone expresamente.
Ello es así, toda vez que como se aprecia del contenido de los dispositivos transcritos de la ley últimamente citada, el legislador previó en el precepto 52 la existencia del recurso de inconformidad, el cual pueden hacer valer ante el propio instituto, tanto los patrones como los trabajadores o sus beneficiarios, en contra de cualquier acto que afecte sus derechos; asimismo, en el último párrafo de los diversos 53 y 54 dispuso que dicho recurso sería optativo y que los interesados no están obligados a agotarlo antes de ocurrir a la instancia competente.
De igual modo en el artículo 53 el legislador estableció la competencia de la autoridad que debe conocer de las controversias que se originen entre el trabajador o sus beneficiarios con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, atendiendo a la naturaleza de la cuestión en litigio.
Así, el primer párrafo del mencionado numeral dispone que las controversias surgidas entre el instituto y los trabajadores o sus beneficiarios sobre derechos de estos últimos serán resueltas por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
A diferencia de lo anterior, en el segundo párrafo del precepto aludido se estableció que los litigios suscitados entre las partes mencionadas sobre adeudos de los trabajadores o sus beneficiarios por créditos otorgados serán tramitados ante los tribunales competentes.
Y, finalmente, en el normativo 54 el legislador señaló que de las controversias entre los patrones y el instituto debe conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
De tal manera que si en este asunto el problema jurídico es entre el trabajador y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en el que existe inconformidad del obrero respecto de la devolución de las aportaciones patronales del cinco por ciento sobre su salario, porque el citado instituto estimó que se actualizó la prescripción de ese derecho; entonces, es claro que encuadra en la hipótesis regulada por el primer párrafo del dispositivo 53 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y, consecuentemente, le compete conocer del asunto a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y no al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa como lo afirma el quejoso.
Tiene aplicación a lo anterior la jurisprudencia 4a./J. 7/93, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 274 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Volumen I, Materia del Trabajo, páginas 220 y 221, del texto siguiente: "INFONAVIT. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA RECLAMACIÓN CONSISTENTE EN LA FALTA DE PAGO DE APORTACIONES AL. Si el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo establece la obligación patronal de efectuar aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y de conformidad con el artículo 152 de dicho ordenamiento legal, éstos tienen derecho de acudir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje a ejercitar las acciones individuales y colectivas que deriven del incumplimiento de obligaciones como la anterior, es incuestionable que esas autoridades del trabajo, en un juicio laboral, son competentes para conocer y resolver lo procedente respecto a ese tipo de prestaciones, por disposición expresa del precepto últimamente citado; esto es, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, al pronunciar el laudo respectivo, tienen facultades para decidir si proceden o no tales acciones -con base en las pruebas aportadas al juicio y una vez examinado el presupuesto que origina esa obligación patronal, como es la existencia de la relación laboral-, y en caso de que así sea, como del invocado artículo 136 y del 143 y 144 de la misma legislación se desprende la forma de calcular esas aportaciones, también están facultadas para determinar en cantidad líquida el monto de las que se omitió pagar, y para condenar al patrón incumplido a que entregue esa cantidad de dinero al aludido instituto, ya que es el organismo encargado de administrar los recursos que se obtengan de las repetidas aportaciones."
También es aplicable la tesis XX.1o.103 L, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, Novena Época, página 1370, que comparte este órgano de control de legalidad, que reza: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES PATRONALES AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES EFECTUADAS POR LOS TRABAJADORES O SUS BENEFICIARIOS. CORRESPONDE A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Conforme al artículo 53 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la competencia para conocer de las controversias suscitadas entre los trabajadores o sus beneficiarios y el instituto corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, si la cuestión litigiosa se refiere a derechos de aquéllos; por otra parte, por disposición expresa del ordinal 54 de la citada ley, en relación con el diverso 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocer de los conflictos originados entre los patrones y el Infonavit respecto del cumplimiento de obligaciones en el pago de aportaciones, esto es, de la existencia de una obligación fiscal, pues en este caso el instituto actúa con el carácter de organismo fiscal autónomo, en términos del artículo 30 de la legislación primeramente aludida. En consecuencia, cuando el trabajador o sus beneficiarios reclaman la devolución de determinado porcentaje de las aportaciones patronales hechas al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, es decir, sobre el quántum de un derecho del trabajador, es evidente que la competencia para conocer del asunto corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje."
En ese contexto, no tiene aplicación la tesis sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que invocó el impetrante en apoyo a sus conceptos de violación, de rubro: "INFONAVIT, LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SON INCOMPETENTES PARA CONOCER CONTROVERSIAS RELATIVAS AL MONTO Y PAGO DE LAS APORTACIONES DEL PATRÓN.", en tanto que fue superada por la jurisprudencia 4a./J. 7/93 antes citada, de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 26/92, en la cual contendió la referida por el quejoso.
En consecuencia, resulta infundado el concepto de violación en el cual el peticionario de la protección constitucional aduce que como el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es un organismo fiscal autónomo, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es competente para conocer del asunto, por disponerlo así la fracción I del artículo 11 de su ley orgánica.
Ello es así, toda vez que si bien es verdad que conforme al numeral 30, párrafo segundo, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dicho instituto tiene el carácter de organismo fiscal autónomo, y como tal cuenta con las facultades conferidas por el Código Fiscal de la Federación; sin embargo, también lo es que ello no conduce a considerar que es el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el que debe conocer de la controversia existente entre el referido instituto y el quejoso en su calidad de trabajador.
A tal conclusión se llega tomando en cuenta que el precepto 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dispone:
"Artículo 11. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación:
"I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación."
En la especie, si bien es cierto que la resolución de once de agosto de dos mil tres, pronunciada por la Delegación en el Estado de Chiapas del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, combatida a través del juicio de nulidad, proviene de un organismo fiscal autónomo y tiene el carácter de definitiva, sin embargo, no se trata de un veredicto que haya determinado la existencia de una obligación fiscal, pues no fijó su monto en cantidad líquida, ni tampoco dio las bases para su liquidación, como lo exige la fracción transcrita, para que pueda conocer de ella el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Lo contrario ocurre cuando el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores resuelve que el patrón ha omitido enterar las aportaciones del cinco por ciento sobre los salarios de sus trabajadores, como lo establece la fracción II del dispositivo 29 de la ley del citado instituto, y como consecuencia de ello precisa la existencia de un crédito fiscal en su contra, pues en ese caso sí se actualiza la hipótesis contenida en la fracción I del normativo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y por lo mismo el patrón podrá promover en contra de aquélla el juicio de nulidad previsto por el Código Fiscal de la Federación, como lo señala el diverso 54 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Además, contrario a lo que sostiene el quejoso, la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para conocer del asunto no se deduce de la literalidad de la fracción XV del precepto 11 de su ley orgánica, toda vez que ésta refiere que será competencia del tribunal las cuestiones señaladas en las demás leyes como de su competencia, lo que implica que la ley de que se trate expresamente ha de establecer la competencia, tal y como lo sostiene la Sala responsable, lo que no ocurre con la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pues no alude, en parte alguna, que de las controversias que se susciten entre los trabajadores y el instituto deba conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sino solamente de las que surjan entre éste y los patrones.
De igual manera, en la especie, resulta insuficiente la circunstancia consistente en que el párrafo segundo del artículo 53 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, señale que las controversias que existan entre los trabajadores o sus beneficiarios con el instituto se tramitarán ante los tribunales competentes, pues dicho párrafo se refiere a los conflictos relacionados con los adeudos de los empleados, lo que se traduce en una obligación; por tanto, no cobra aplicación en el presente caso, dado que la controversia se suscitó por la respuesta a la solicitud del trabajador con motivo de un derecho previsto en favor de éste en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y no sobre un crédito o adeudo con el instituto; por ello, se reitera, la hipótesis que se actualiza se encuentra regulada por el párrafo primero del citado numeral, el cual señala que las controversias de esa índole serán resueltas por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
Tampoco es obstáculo para arribar a la anterior conclusión la circunstancia de que el tercer párrafo del artículo 53 de la ley mencionada establezca lo siguiente: "Será optativo para los trabajadores, sus causahabientes o beneficiarios, agotar el recurso de inconformidad o acudir directamente a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o a los tribunales competentes."; pues el mismo debe interpretarse de una manera sistemática con los dos párrafos que le preceden, esto es, si no se opta por el recurso de inconformidad en la hipótesis del párrafo primero, es decir, de las controversias entre los trabajadores o sus beneficiarios con el instituto, entonces, pueden acudir directamente a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; en cambio, si tampoco se decide por agotar la inconformidad en el supuesto del segundo párrafo, relativo a las controversias derivadas de adeudos de los trabajadores al instituto por créditos que éste les haya concedido, pueden acudir a los tribunales competentes, lo que se corrobora por el hecho de que en dicho párrafo segundo se hace alusión expresa a tales tribunales.
En esa tesitura, resulta infundado el concepto de violación donde el impetrante aduce que el tercer párrafo del artículo mencionado establece tres opciones de instancias y que puede elegir la que estime más pronta y expedita. Lo anterior es así, pues el derecho a la tutela jurisdiccional establecido por el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está restringido por diversas condiciones para garantizar la seguridad jurídica. Así, la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores determinan cuál es la instancia jurisdiccional ante la cual debe intentarse cada acción.
Similar criterio sostuvo este tribunal al fallar los juicios de amparo directo fiscales 333/2004, 346/2004, 376/2004 y 420/2004, en sesión de esta misma fecha.
Cobra aplicación la tesis número TC202028.9LA5, de este Tribunal Colegiado, pendiente de publicar, de rubro y texto siguientes: "INFONAVIT. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA RECLAMACIÓN SOBRE LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123, fracción XII, apartado A constitucional, 136, 137 y 138 de la Ley Federal del Trabajo, los patrones tienen obligación de proporcionar a sus trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas; para tal efecto, aportarán el cinco por ciento sobre los salarios de los empleados a su servicio, a un Fondo Nacional de la Vivienda a fin de constituir depósitos y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a aquéllos, créditos para que adquieran en propiedad tales habitaciones; además, en términos de los artículos 1o., 52, 53 y 54 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, vigentes hasta el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, esa institución es la encargada de la administración de los recursos de que se trata, así como de entregar a los trabajadores o sus beneficiarios los depósitos constituidos a su favor, de acuerdo con las condiciones previstas en el artículo 141 de la ley obrero-patronal, así como las que al efecto establece el 40 de aquella ley. Además, en los casos de desacuerdo de los patrones, de los trabajadores o sus beneficiarios sobre la inscripción en el Infonavit, derecho a créditos, cuantía de aportaciones y de descuentos, así como cualquier acto de ese organismo que lesione los derechos de esos sujetos, se podrá promover ante éste, el recurso de inconformidad, el cual es optativo. Por ello, cuando un trabajador o sus beneficiarios solicitan la devolución de los depósitos constituidos en su favor por concepto de las aportaciones a la vivienda, el reclamo contra la determinación respectiva deberá plantearlo ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje que corresponda."
Corre la misma suerte la expresión de queja en la que asevera que la autoridad responsable adujo en la resolución combatida que el quejoso no señaló violaciones a la Constitución.
Ello es así, pues opuesto con lo que afirma, la Sala Fiscal administrativa dijo, en relación con ese alegato defensivo, que el único caso en que le estaba permitido hacer análisis de constitucionalidad era aquel en que abordara cuestiones de legalidad de los actos sometidos a su jurisdicción, que como en la especie no se había precisado cuáles habían sido aquellas violaciones, ello le impedía estudiar esos motivos de inconformidad.
También es claro que la sentencia reclamada no es violatoria de las garantías individuales previstas en los artículos 14, 16 y 17 de la Carta Magna, porque ésta se emitió con arreglo en lo que disponen las legislaciones aplicables al caso y con base en las probanzas documentales allegadas al sumario; de donde se concluye que en atención al tipo de derecho sujeto a controversia, la Sala responsable no era la competente para dirimir la controversia planteada por el inconforme, estimación que la autoridad de instancia motivó y fundamentó adecuadamente en los términos antes analizados. Sin que al caso sean aplicables las opiniones doctrinarias citadas por aquél, pues al margen de que son postulados de índole privado, no versan sobre la materia del debate y, por lo mismo, son ineficaces.
Por último, no se soslaya que en el presente asunto la naturaleza formal de la autoridad que emitió la resolución reclamada es de carácter administrativa, pero en virtud de que en el estudio desarrollado en párrafos precedentes se concluyó que la naturaleza material del acto reclamado, consistente en la devolución de aportaciones patronales a la vivienda, pertenece al ámbito laboral y, por ende, el peticionario de garantías cobra el carácter de trabajador, no es de tomarse en consideración la figura jurídico-procesal contemplada en el dispositivo 74, fracción V, de la Ley de Amparo.
Consecuentemente, al no advertirse queja deficiente que suplir en términos del normativo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, y al estimar que la resolución combatida no conculca garantías individuales del quejoso, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 79, 158 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Adrián Pérez Pérez, contra el acto que reclamó de la Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad capital, consistente en la resolución de diecisiete de marzo de dos mil cuatro, dictada dentro del expediente administrativo 1288/03-19-01-1.
Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución devuélvanse los autos a la Sala responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por unanimidad de votos de la Magistrada presidenta Alma Rosa Díaz Mora, Magistrados Carlos Arteaga Álvarez y Gilberto Díaz Ortiz, siendo ponente el tercero de los nombrados.
- Sexto Los Conceptos De Violación Expuestos Por El Quejoso Son Infundados
- La Citada Resolución Es La Que Se Impugna En Este Juicio De Amparo Directo
- Habitaciones Para Los Trabajadores
- A Los Instrumentos De Trabajo Tales Como Herramientas Ropa Y Otros Similares
- E Los Premios Por Asistencia
- Artículo Son Obligaciones De Los Patrones
- A Los Que Al Efecto El Trabajador Haya Designado Ante El Instituto
- F Los Ascendientes Que No Dependan Económicamente Del Trabajador