AMPARO DIRECTO 380/95. INMOBILIARIA BAÑUELOS DUARTE, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 380/95. INMOBILIARIA BAÑUELOS DUARTE, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

En Efecto Las Constancias De Autos En Lo Que Interesa Revelan Lo Siguiente

Por escrito de siete de octubre de mil novecientos noventa y tres, Multibanco Comermex, por conducto del licenciado Marcelo E. López Muñoz, quien se ostentó como su apoderado legal, promovió incidente de separación de un bien de la masa de la suspensa Inmobiliaria Bañuelos Duarte, Sociedad Anónima de Capital Variable, mismo que se describe en dicho escrito (fojas 72 a la 78).

El Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Mazatlán, Sinaloa, mediante proveído de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, admitió a trámite dicho incidente, ordenando dar vista a la suspensa por el término de cinco días para que contestara la demanda incidental entablada en su contra (foja 97).

La mencionada suspensa, por conducto de su representante legal, Salvador Bañuelos Duarte, por escrito de primero de diciembre de mil novecientos noventa y tres, dio contestación a la demanda incidental, ofreciendo pruebas documentales, testimonial, instrumental y presuncional (fojas 103 a la 122).

Por auto de diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres, se tuvo por contestada la demanda incidental, así como por ofrecidas las pruebas de referencia, cuya admisión se reservó el Juez natural para su oportunidad procesal, ordenando abrir el incidente a prueba por el término de quince días (foja 124).

Por diverso escrito de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres, el representante legal de la suspensa ofreció las siguientes pruebas: Confesional a cargo del delegado fiduciario de Multibanco Comermex, Sociedad Anónima; confesional a cargo del delegado fiduciario del Banco del Atlántico, Sociedad Anónima; confesional a cargo del licenciado Marcelo E. López Muñoz, quien promovió el incidente de que se trata como apoderado legal de Multibanco Comermex; confesional a cargo del licenciado Eduardo Carpizo Mac Gregor, en su carácter de director ejecutivo fiduciario de Multibanco Comermex, Sociedad Anónima; documental, consistente en el informe de la Comisión Nacional de Valores, con domicilio en la ciudad de México, Distrito Federal; documental, consistente en el informe de la Bolsa Mexicana de Valores, con domicilio en México, Distrito Federal; documental, consistente en la copia del contrato de compraventa celebrado entre María Elena, Lucinda, Silvia, Cristina y María Elizabeth, todas ellas de apellido Escobedo Magaña, sobre una fracción de terreno urbano, formado por los lotes 7, 8, 29 y 30, ubicados por calles de la Mojarra y Ostra, manzana 35, Fraccionamiento Sábalo Country Club, de esta ciudad de Mazatlán; testimonial a cargo del licenciado José Medina Méndez, en su carácter de gerente de contratación fiduciaria de Multibanco Comermex, Sociedad Anónima, División Fiduciaria, y representante legal de Estrategia Bursatil, Sociedad Anónima de Capital Variable; documental, consistente en el informe de S.D. Capital Variable; pericial en topografía e ingeniería; documental, consistente en el informe del director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Mazatlán, Sinaloa; documental, consistente en "la modificación al contrato de fideicomiso" de fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y uno, protocolizada en escritura número once mil doscientos noventa, del protocolo a cargo del notario público cincuenta y siete, del Distrito Federal, licenciado David Figueroa Márquez; instrumental de actuaciones; y presuncional (fojas 125 a la 137).

Por auto de doce de enero de mil novecientos noventa y cuatro, el Juez natural se rehusó a admitir las referidas probanzas en los términos siguientes: "En relación con las pruebas que viene ofreciendo SALVADOR BAÑUELOS DUARTE en su diverso escrito de cuenta 17377, dígasele que por auto de fecha 10 diez de diciembre del año próximo pasado se tuvieron por ofrecidas las pruebas que a su parte corresponden, y además de acuerdo con el artículo 469, fracción II de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, éstas deben ofrecerse en los escritos de contestación a la demanda incidental, y en ésta, en consecuencia hágasele devolución de los documentos que acompaña a su escrito, previa toma de razón que para constancia se deje asentada en autos" (foja 140).

Por diverso proveído de fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro, el Juez natural, con relación a las pruebas ofrecidas por la suspensa demandada en su escrito de contestación al incidente, dictó el siguiente acuerdo: "...se admite solamente la documental que ofrece en primer término, instrumental de actuaciones, y presuncional legal y humana, mas no así la testimonial y las documentales en vía de informe, en virtud, de que la primera está ofrecida a cargo del gerente de contratación fiduciaria de Multibanco Comermex, S.A., y por tanto debió ofrecerse como prueba confesional a cargo de la actora incidentista, y además resulta innecesario el desahogo de dicha probanza en virtud de que la cuestión por determinar en el presente incidente, es demostrable mediante los documentos que obran agregados en autos consistentes en el contrato de fideicomiso, así como en la modificación de dicho contrato, la misma suerte corresponde a la documental en vía de informe, ya que los extremos que se pretenden demostrar con dicha probanza son determinables con los documentos mencionados con antelación, y además dichas probanzas como se dijo precedentemente no son aptas para resolver el incidente de que se trata, según se puede apreciar del escrito inicial de demanda y de contestación respectivamente en los cuales se advierte claramente que la cuestión sujeta a debate es determinar si es susceptible de separar los bienes de la masa de la suspensa, situación que sólo se demostraría con documentos idóneos, siendo cuestiones puramente de derecho y no de hechos, y solamente estos últimos están sujetos a prueba, razones por las cuales no se admiten las probanzas de referencia..."

Inconforme con esta última determinación, la suspensa, Inmobiliaria Bañuelos Duarte, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de revocación por escrito de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cuatro (fojas 155 a la 166), mismo que fue admitido por auto de fecha once de mayo del mismo año (foja 165).

En diverso escrito de dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, el representante legal de la referida suspensa ofreció la confesional a cargo del representante de Multibanco Comermex, Sociedad Anónima y la pericial (fojas 170 y 171).

El diecinueve del mismo mes y año, el Juez natural desechó las pruebas aludidas, en los términos siguientes: "Respecto de las pruebas que viene ofreciendo SALVADOR BAÑUELOS DUARTE, en el escrito de cuenta 7670, dígasele que se esté a lo proveído por auto de fecha 12 doce de enero del año en curso, y además el hecho de que se abrió a prueba el incidente relativo, es con el fin de que se preparen y desahoguen dentro de tal término las pruebas ofrecidas por la partes" (foja 184).

Con fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y cuatro, el Juez Tercero de Primera Instancia dictó resolución con relación al recurso de revocación interpuesto por Salvador Bañuelos Duarte, en su carácter de representante legal de la suspensa, en contra del auto de fecha cinco de abril del mismo año, cuyos puntos resolutivos dicen:

"PRIMERO.- Se declara improcedente el recurso de revocación interpuesto por SALVADOR BAÑUELOS DUARTE en su carácter de representante de la suspensa INMOBILIARIA BAÑUELOS DUARTE, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, por ser extemporáneo el mismo."

"SEGUNDO.- Se declara formalmente válido el auto de fecha 5 cinco de abril del presente año, especialmente el proveído en donde no se admitieron las pruebas testimonial a cargo de JOSE MEDINA MENDEZ y documentales en vía de informe, por todos y cada uno de los motivos expuestos en el considerando III tercero de esta resolución."

Con fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y cuatro se resolvió el incidente de separación de bienes de la masa de la suspensa, conforme a los siguientes puntos resolutivos:

"PRIMERO.- Se declara infundada e improcedente en primer lugar la excepción incidentista, opuesta por el representante legal de la suspensa INMOBILIARIA BAÑUELOS DUARTE, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, por todos y cada uno de los motivos expuestos en el considerando III tercero de esta resolución."

"SEGUNDO.- Se declara procedente el incidente de acción separatoria de la masa interpuesto por el representante legal de MULTIBANCO COMERMEX, SOCIEDAD ANONIMA, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inverlat, División Fiduciaria, respecto de los bienes inmuebles que han quedado identificados en autos."

"TERCERO.- Se ordena a la suspensa INMOBILIARIA BAÑUELOS DUARTE, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, haga entrega a MULTIBANCO COMERMEX, SOCIEDAD ANONIMA, o a quien sus derechos legalmente represente, los bienes inmuebles y todo lo que de hecho y por derecho le corresponde, y que fue objeto del fideicomiso y su modificación celebrado entre dichas partes."

La suspensa, por conducto de su representante legal, Salvador Bañuelos Duarte, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, expresando sus agravios en escrito de fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, visible a fojas 253 a la 256, mismo que fue sustanciado y resuelto por la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, en la sentencia pronunciada el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, la que constituye el acto reclamado en este juicio de garantías.

Expuesto lo anterior, se tiene que el concepto de violación a estudio es infundado parcialmente, porque respecto a las violaciones relacionadas con los proveídos de fechas doce de enero y diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, por medio de los cuales el Juez natural desechó las pruebas que ofreció la quejosa en sus escritos de fechas veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres y dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, tales acuerdos fueron consentidos por la propia quejosa, por no haber interpuesto en su contra el recurso de revocación correspondiente, quedando por ello firmes, y por ende, el ad quem ya no podía decidir sobre el particular en la apelación como tampoco puede hacerlo este Tribunal Colegiado, toda vez que, de conformidad con lo establecido por el artículo 161 de la Ley de Amparo, para que las violaciones a las leyes del procedimiento sean analizadas en el juicio de garantías directo, con la salvedad que se indica en dicho precepto, es necesario que se impugnen tales violaciones en el curso del procedimiento a través del recurso ordinario establecido por la ley, y que si la ley no concede el recurso ordinario, o si, concediéndolo, fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocarse la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.

Por otro lado, como se ha visto, y contrario a lo que se consideró en la sentencia reclamada, la quejosa sí interpuso recurso de revocación contra el auto de fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro, por medio del cual se le desecharon la testimonial y las documentales en vía de informe que ofreció en su escrito de contestación a la demanda incidental; recurso que fue declarado improcedente mediante resolución del veintidós de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Por consiguiente, si la quejosa impugnó mediante el recurso de revocación el auto de fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro, que desechó las pruebas testimonial y documentales en vía de informe, y dicho recurso fue declarado improcedente, insistiendo la quejosa sobre la cuestión en los agravios que hizo valer en la alzada, el tribunal responsable se encontraba obligado a examinarla en la sentencia reclamada y a decidir sobre la procedencia o improcedencia de la misma.

No obstante lo anterior, el argumento resulta inoperante, ya que ningún beneficio obtendría la quejosa con la concesión del amparo para que la responsable subsanara esa irregularidad, en virtud de que existen otros motivos que en el fallo reclamado no se tomaron en cuenta, que conducirían de cualquier manera a la conclusión a la que se arribó en dicha sentencia, esto es, a estimar inoperantes los agravios relativos a la violación al procedimiento de que se trata.

En efecto, como ya se dijo, el Juez natural, mediante interlocutoria de veintidós de junio de mil novecientos noventa y cuatro, declaró improcedente el recurso de revocación que la quejosa interpuso contra el auto de fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro, que desechó las pruebas testimonial y documentales en vía de informes, para lo cual se basó en las siguientes consideraciones.

"III.- Que analizados los antecedentes del caso, el suscrito Juez estima que a la suspensa INMOBILIARIA BAÑUELOS DUARTE, no le asiste la razón para solicitar la revocación del auto impugnado de fecha 5 cinco de abril del presente año, para el efecto de que se deje sin efecto alguno, la parte relativa al proveído en el que no se admitieron las pruebas testimonial y documentales en vía de informe, ya que el mismo es improcedente por los motivos siguientes:

"En primer lugar, el recurso de revocación resulta extemporáneo por no haberse propuesto al día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación del auto impugnado, como lo establece el artículo 457 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos; es decir, dicho recurso no se hizo valer en los términos estipulados en ese numeral, ya que analizando las constancias del expediente en que se actúa, encontramos que si bien es cierto que el auto recurrido se notificó personalmente a la suspensa el día 25 veinticinco de abril de este año, por el actuario segundo del tribunal, por así haberse ordenado en el diverso proveído dictado el día 19 diecinueve de ese mismo mes y año, y el recurso de revocación, se interpuso ante este tribunal al día siguiente de su notificación; también es cierto que se hace necesario destacar, que la notificación personal que se llevó a cabo en esa fecha, fue para hacer del conocimiento de la ahora recurrente el día y hora del desahogo de la prueba confesional a su cargo, dándose cumplimiento a lo así ordenado por el numeral 118, fracción IV del Código de Procedimientos Civiles vigente en la entidad, y no, para hacerle de su conocimiento los proveídos en los que se le admitieron tanto a ella como a la Institución de Banca Múltiple MULTIBANCO COMERMEX, SOCIEDAD ANONIMA las probanzas que ofrecieron, así como el del desechamiento de las pruebas que ella ofreció; puesto que dichos proveídos ya habían sido notificados por lista de acuerdos en términos del artículo 115 del ordenamiento legal antes invocado, surtiendo efectos al día siguiente de su publicación, por lo que el recurso debió haberse propuesto a más tardar el día 7 siete de abril de este año; en otras palabras, la única determinación contenida en el auto que ahora se impugna y que requería notificación personal era la de la admisión y preparación de la prueba confesional ofrecida por la incidentista MULTIBANCO COMERMEX, SOCIEDAD ANONIMA, toda vez que las demás determinaciones en términos del artículo 118 citado, no requieren de esta clase de notificación, y por ello, la notificación del proveído en el que se le desecharon las pruebas testimonial y documentales en vía de informe ya había sido practicada por lista de acuerdos publicada el mismo día, en los términos prescritos por los numerales 115 y 116 del código adjetivo de la materia; por lo que resulta incuestionable que el escrito en que la suspensa propuso el recurso de revocación y que lo presentó en el domicilio particular del secretario primero del juzgado en fecha 26 veintiséis de abril pasado, sea extemporáneo, por no haberse hecho valer al día siguiente en que surtió efectos la notificación respectiva practicada por lista de acuerdos. Ahora bien, el hecho de que el suscrito Juez por auto emitido el día 19 diecinueve de abril del año en curso, haya ordenado que se notificara personalmente a las partes el auto dictado el día 5 cinco de ese mismo mes y año, la cual se le practicó a la suspensa el diverso día 25 veinticinco, ello, en nada reditúa beneficio alguno a ésta, para tener por interpuesto en tiempo el recurso que ahora se resuelve, porque como quedó dicho con antelación, la única parte del auto impugnado que ameritaba notificación personal fue el proveído que admitió y preparó la prueba confesional a su cargo y el solo hecho de que se haya notificado personalmente todo el auto por instructivo de notificación, no por ello es dable otorgarle valor a esa errónea actuación, en lo que corresponde a los proveídos que la suspensa ahora impugna; porque en el caso en estudio, la notificación hecha por lista de acuerdos en lo que a dichos proveídos corresponde es la válida y que si con posterioridad se efectuó la ulterior notificación personal a la demandada recurrente, ineludiblemente habrá de estarse a la primigenia y valedera diligencia que se hizo por lista de acuerdos, puesto que es la que se efectuó conforme a derecho, ya que si tomáramos como válida la practicada el día 25 veinticinco de abril pasado, estaríamos atentando contra los elementales principios de seguridad y firmeza en el procedimiento; por lo que el juzgador en tal virtud declara improcedente el recurso de revocación al ser extemporáneo el mismo, por no haberse propuesto dentro del término establecido por el artículo 457 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos.

"En segundo lugar e independientemente de lo anterior, en el caso de que el recurso de revocación no fuera extemporáneo, el mismo también resultaría improcedente, pues el auto que se pretende revocar se encuentra apegado a derecho, ya que el desechamiento de la prueba testimonial a cargo de José Medina Méndez, se debió, por el hecho de que la misma tenía que ofrecerse como prueba confesional por hechos propios, y no como testimonial, por ser éste el gerente de contratación fiduciaria de MULTIBANCO COMERMEX, SOCIEDAD ANONIMA, y ser dicha institución de crédito, la que hizo valer el incidente de separación de bienes de la masa de la suspensa.

"Y en cuanto al desechamiento de las documentales en vía de informe, el mismo también se debió al hecho de que se pueden determinar con las documentales que obran en autos, también porque no guardan relación con la litis planteada, que en sí, viene siendo la procedencia o no de la separación del bien inmueble que menciona la actora incidental se encuentra dado en fideicomiso.

"Así las cosas y por todos y cada uno de los motivos esgrimidos, el suscrito Juez declara improcedente el recurso de revocación interpuesto por SALVADOR BAÑUELOS DUARTE, en su carácter de representante de la suspensa y formalmente válido el proveído recurrido."