AMPARO DIRECTO 380/95. INMOBILIARIA BAÑUELOS DUARTE, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
La Quejosa En Los Agravios Que Formuló En La Alzada Textualmente Manifestó En Lo Que Interesa
"Segundo agravio.- Violación a lo dispuesto por los artículos 100, 405, fracción II de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, en relación a lo dispuesto por los arts. 275, 276, 278, 283 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria y 1194, 1195, 1196, 1197, 1198 y demás relativos y aplicables del Código de Comercio en vigor, de aplicación supletoria. El a quo viola en perjuicio de mi representada los artículos antes mencionados, ya que en el resultando ocho de la sentencia que se pretende combatir, reconoce la violación a los mismos, ya que literalmente manifiesta: `Admitidas y desahogadas las pruebas que así lo ameritaron...' y en el considerando de dicha sentencia, en el punto número III señala lo siguiente: `Atendiendo a las constancias de autos y al cúmulo de probanzas que obran en los mismos...' con meridiana claridad se puede apreciar la violación a los artículos que he expresado como agravios en este punto, ya que obra en autos que el Juez natural sin motivo ni razón jurídica alguna se negó a admitir la prueba testimonial ofrecida en tiempo y forma por mi representada y con un criterio carente de toda razón manifiesta que es innecesario el desahogo de la prueba ofrecida en virtud de que se podría determinar el objetivo de dicha probanza mediante documentos.
"Tal razonamiento, además de no ser congruente, no funda ni justifica en forma alguna la negativa para admitir dicha prueba.
"La parte actora debe de probar su acción y la demandada debe demostrar sus excepciones; al dar contestación mi representada al incidente de separación de bienes promovido por MULTIBANCO COMERMEX, S.A., opuso sus excepciones y contestó todos y cada uno de los hechos, y de los mismos era necesario, para probarlos, las pruebas que en forma oportuna y en los términos que marca la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, y los demás códigos de aplicación supletoria, se ofreció entre otras la prueba documental en vía de informe el a quo en forma inaudita manifiesta que no es apta para resolver el incidente planteado y se niega a admitir dicha probanza; aunado a la negativa de admitir la prueba testimonial, se nota claramente que no se han seguido las formalidades esenciales del procedimiento.
"Para negarse a admitir las probanzas anteriormente mencionadas el Juez natural no fundamenta legalmente con precepto alguno el motivo por el cuál, no admite dichas probanzas, dejando a mi representada en total estado de indefensión, pues el contenido de las disposiciones legales invocadas en este agravio, obliga al juzgador a admitir las pruebas que le presenten las partes, siempre y cuando se encuentren permitidas por la ley, y no sean contrarias a la moral ni al derecho.
"En el presente caso las pruebas ofrecidas por mi representada se encuentran permitidas por la ley, no son contrarias a la moral ni al derecho, y tenían la finalidad de probar los hechos contenidos en la contestación a la demanda incidental y las excepciones opuestas, y al no admitir dichas pruebas es indudable que no solamente viola los preceptos legales invocados como agravios, sino que conculca las garantías individuales."
Como se observa, en los agravios aducidos por la apelante quejosa no se precisaron argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la resolución que declaró improcedente el recurso de revocación citado; tampoco se atacaron los fundamentos legales y consideraciones en que se sustentó el sentido de dicho fallo, particularmente los relativos a la extemporaneidad del recurso de revocación, por no haberse interpuesto el día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación del auto impugnado; ni los que se expusieron a mayor abundamiento, en el sentido de que el desechamiento de la prueba testimonial a cargo de José Medina Méndez obedeció a que tenía que ofrecerse como confesional para hechos propios y no como testimonial, por ser dicha persona gerente de contratación fiduciaria de Multibanco Comermex, Sociedad Anónima, y ser esta institución de crédito la que hizo valer el incidente de separación de bienes de la masa de la suspensa; y de que las documentales en vía de informe se habían desechado porque los extremos que con ellas se pretendían demostrar, además de que se podían determinar con las documentales que obraban en autos, no guardaban relación con la litis planteada.
De manera que si la quejosa no emitió argumentos lógico-jurídicos que contrariaran los razonamientos fundatoriosde la referida resolución, especialmente los relacionados con la extemporaneidad del recurso de revocación, según se observa de la simple lectura de los agravios previamente transcritos, es inconcuso que tales agravios habrían sido necesariamente estimados inoperantes por la Sala responsable, por no contener argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la resolución de primera instancia que declaró improcedente el recurso de revocación que la quejosa intentó contra el auto que desechó las pruebas de referencia; razón por la cual, a nada práctico conduciría conceder el amparo para el efecto de que la responsable se ocupara de tales agravios en el nuevo fallo que pronunciara, pues de cualquier manera tendría que determinar su inoperancia; siendo de agregarse que en las circunstancias del caso tampoco este tribunal está en condiciones de emprender el análisis directo de la violación procesal alegada, pues si la quejosa no impugnó los razonamientos que llevaron a declarar improcedente el recurso de revocación, es claro que no cabe examinar la legalidad del auto contra el cual se interpuso, pues hacerlo implicaría desconocer los efectos de la resolución que en el recurso recayó, que es precisamente la que rige la situación; de ahí la inoperancia de los conceptos de violación formulados sobre el particular.
- Considerando
- En Efecto Las Constancias De Autos En Lo Que Interesa Revelan Lo Siguiente
- La Quejosa En Los Agravios Que Formuló En La Alzada Textualmente Manifestó En Lo Que Interesa
- Los Conceptos De Violación Que Se Refieren Al Fondo Del Asunto Son Inoperantes
- Los Restantes Conceptos De Violación También Resultan Inoperantes
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve