AMPARO DIRECTO 380/95. INMOBILIARIA BAÑUELOS DUARTE, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Los Restantes Conceptos De Violación También Resultan Inoperantes
En ellos se alega la inconstitucionalidad de los artículos 158 y 159, fracción VI, inciso a) de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, porque, en concepto de la quejosa, "dan idéntico tratamiento a realidades jurídicas diferentes", refiriéndose a los fideicomisos traslativos de dominio y los de administración o garantía, lo que, se dice, ocasiona agravio a la quejosa por tratarse de una "grave falta de equidad" y legalidad conculcatoria de las garantías individuales previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
Añade la promovente que la acción separatoria intentada en contra de la suspensa, de cualquier manera no encaja en dichos dispositivos legales, porque ella es la propietaria originaria de los bienes que afectó el fideicomiso de garantía, en virtud de que no transmitió la propiedad de los bienes que integran el patrimonio fideicomitido; y que además tiene el doble carácter de fideicomitente y fideicomisario y en el fideicomiso se contempla la posibilidad de que la suspensa realice actos de dominio sobre tales bienes; que no se trata de bienes que deba restituir, por estar en poder de ella, en virtud del fideicomiso, y que por el contrario los bienes afectados continúan formando parte del activo de la suspensa; alegando, además, que la Sala responsable hizo caso omiso de todos esos argumentos que se hicieron valer en la contestación a la demanda incidental.
Los argumentos mencionados en el párrafo anterior, no se hicieron valer en la alzada (fojas 253 a la 258), donde únicamente se alegó lo relativo al desechamiento de las pruebas documentales, testimonial y pericial en primera instancia, y a la desestimación de la excepción de falta de personalidad del promovente de la demanda incidental.
Por tanto, es obvio, por una parte, que la sentencia reclamada no se fundó en los artículos tildados de inconstitucionales, pues no se abordó en ella el estudio del fallo apelado, en la parte que decidió la controversia conforme a esos preceptos, en virtud de no haberse formulado agravios sobre el particular, y por ende no es dable decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dichas disposiciones, pues para que esa cuestión pueda analizarse en el amparo directo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV de la Ley de Amparo, se requiere que en la sentencia definitiva que figura como acto reclamado, se haya aplicado la ley que se tilda de inconstitucional, hipótesis que no se da en el caso, por las razones apuntadas; y, por otro lado, como los argumentos de legalidad que ahora se proponen no fueron sometidos a la consideración del ad quem, razón por la cual no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, tampoco pueden ser objeto de estudio por este Tribunal Colegiado, atento a la técnica del juicio de garantías, lo cual conduce a estimar inoperantes los conceptos de violación.
Sobre el particular, es aplicable la tesis de jurisprudencia 441, publicada en la página 776 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación con antelación citado, que es del tenor literal siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACION, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACION.- Aun cuando el Juez de primera instancia haya resuelto sobre determinado punto cuestionado, si ante el tribunal de apelación no se planteó cuestión alguna al respecto, no habiendo tenido la autoridad responsable oportunidad legal de resolver sobre ella, menos puede hacerlo la Suprema Corte, atento a la técnica del juicio de garantías."
- Considerando
- En Efecto Las Constancias De Autos En Lo Que Interesa Revelan Lo Siguiente
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- Los Conceptos De Violación Que Se Refieren Al Fondo Del Asunto Son Inoperantes
- Los Restantes Conceptos De Violación También Resultan Inoperantes
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve