AMPARO DIRECTO 380/95. INMOBILIARIA BAÑUELOS DUARTE, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 380/95. INMOBILIARIA BAÑUELOS DUARTE, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Los Conceptos De Violación Que Se Refieren Al Fondo Del Asunto Son Inoperantes

Resulta inoperante el concepto de violación que refiere que la Sala responsable no estudió el agravio relativo a la falta de personalidad del promovente de la demanda incidental.

En efecto, en el agravio respectivo, la quejosa argumentó violación al artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, porque en el fallo de primera instancia se declaró infundada e improcedente la excepción de falta de personalidad de referencia, la que, se adujo, debió ser analizada de oficio; agregando que el actor demostró únicamente ser apoderado de "Multibanco Comermex", y que los documentos que acompañó para justificar esa personalidad no reunían los requisitos legales correspondientes, además de que, quienes otorgaron el mandato, no tenían atribuciones o facultades para conferir poder al licenciado Marcelo E. López Muñoz.

La Sala responsable estimó insuficiente e inoperante tal agravio, por afirmarse en el mismo de manera dogmática que los documentos acompañados por el incidentista no reunían los requisitos que debían reunir quienes otorgaron el mandato ni que tuvieran atribuciones o facultades para otorgar poder en favor del mencionado profesionista, añadiendo el ad quem que la apelante quejosa no controvirtió los argumentos que el Juez natural emitió en el fallo apelado para desestimar dicha excepción, y que no era óbice la circunstancia de que se tratara de una cuestión de personalidad, dado que la oposición de la excepción y la insuficiencia del agravio, acarreaban la no reiteración oficiosa del estudio de la misma.

Como se ve, el tribunal responsable conceptuó insuficiente e inoperante el referido agravio porque no se atacaron las consideraciones que tuvo en cuenta el Juez natural para desestimar la aludida excepción de falta de personalidad, mientras que en la demanda de amparo la quejosa no combate dicha declaración de inoperancia, pues únicamente se limita a indicar que se hizo caso omiso de los argumentos que se expusieron al hacerse valer la excepción de mérito, y que el Juez de primera instancia debió estudiar de oficio la cuestionada personalidad y abrir el incidente de previo y especial pronunciamiento, en lugar de reservar el estudio de la excepción hasta el momento del dictado de la sentencia de fondo, con lo cual, propiamente se impugna el fallo apelado y se proponen nuevos argumentos que no se hicieron valer en la alzada; por lo que debe considerarse inoperante el concepto de violación que ahora se propone, pues no se trata de decidir si la resolución de primera instancia estuvo bien o mal dictada, sino de resolver si la sentencia del ad quem, que constituye el acto reclamado, viola o no garantías individuales.

Lo anterior, aun cuando la personalidad constituya un presupuesto procesal que debe estudiarse de oficio por el juzgador en cualquier fase del juicio, pues cuando esa cuestión ya fue abordada en primera instancia, para que el tribunal de alzada se pueda ocupar de ese aspecto procesal, en el pliego de agravios se debe hacer valer la inconformidad correspondiente, proporcionándose las bases suficientes que demuestren los errores, de hecho y derecho en que haya incurrido el Juez de primer grado al ocuparse del estudio; y si a criterio de la responsable, la apelante quejosa no lo hizo así, y ahora no se ataca esa renuencia a estudiar el agravio relativo, ello hace inoperante el concepto de violación de que se trata.

Sobre el particular, son aplicables la tesis publicada en la página 782 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, así como la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en la página 245 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV-I, Febrero de 1995, Octava Epoca, que dicen, respectivamente:

"CONCEPTOS DE VIOLACION. SON IMPROCEDENTES AQUELLOS QUE NO COMBATEN LA RENUENCIA INJUSTIFICADA DEL TRIBUNAL AD QUEM A EXAMINAR UNA PARTE FUNDAMENTAL DE LOS AGRAVIOS EN APELACION.- La renuencia injustificada del tribunal ad quem a estudiar una parte esencial de los agravios expuestos por la perdidosa en contra de la sentencia de primer grado, es motivo suficiente, cuando no se reclama en amparo esa violación, para negar la protección de la Justicia Federal a la quejosa, atendiendo especialmente a que la parte de los agravios desestimada se dirija a impugnar lo que el inferior consideró como uno de los fundamentos esenciales de la sentencia recurrida, porque si bien es cierto que es del todo razonable y jurídico abstenerse de analizar cierta clase de agravios secundarios, cuya eficacia está subordinada al examen que se haga de los principales que los rigen, tal abstención resulta injustificada cuando se deja de examinar una parte de los agravios que pudiera considerarse como esencial y por lo mismo, es imprescindible que se impugne en los conceptos de violación tal renuencia."

"- La personalidad de las partes constituye un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio. Pero si la cuestión ha sido resuelta de manera expresa en el fallo de primera instancia, que se ocupó del estudio de la excepción relativa, para que el tribunal de apelación pueda emprender el propio análisis es necesario que en el pliego de agravios se haga valer la correspondiente inconformidad y se expresen, aun de manera sencilla, razonamientos suficientes para demostrar la ilegalidad de la sentencia recurrida, toda vez que la materia de la apelación abarca los aspectos del fallo que el apelante estime le causen perjuicio, mas no aquellos puntos que omitió someter a la consideración del tribunal, los cuales deben estimarse consentidos."