AMPARO DIRECTO 404/98. NAHUM EDMUNDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 404/98. NAHUM EDMUNDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Ahora Bien El Artículo Fracción Iii De La Precitada Ley De Responsabilidades Dice

"Artículo 42. Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban ser observadas en el servicio público independientemente de las obligaciones específicas que correspondan al empleo, cargo o comisión, todo servidor público, sin perjuicio o independientemente de sus derechos laborales, tendrá las siguientes obligaciones de carácter general: ... III. Abstenerse de causar daños y perjuicios a la hacienda pública estatal o municipal, sea por el manejo irregular de fondos y valores estatales o municipales, o por irregularidades en el ejercicio como pago de recursos presupuestales del Estado o Municipios, o de los concertados o convenidos por el Estado con la Federación, o sus Municipios."

De la interpretación sistemática de los artículos 42, 47 y 72 de la invocada ley, se deduce: primero, que no pueden desvincularse los preceptos citados en primero y último términos, en tanto que el fincamiento de un pliego de responsabilidad resarcitoria supone previamente el incumplimiento de, como en el caso, la obligación a que alude la referida fracción III del artículo 42. Lo anterior se corrobora con lo señalado en el artículo 43 de la invocada ley, en el sentido de que se incurre en responsabilidad administrativa por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que alude el artículo 42, sin que se haga distingo en cuanto a si son resarcitorias o de otra naturaleza.

Si lo anterior es así, no puede menos que concluirse, conforme al artículo 47 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, que es a la legislatura a quien compete la identificación, identificación y determinación de las responsabilidades tratándose de presidentes municipales; es decir, no es la Secretaría de la Contraloría, el órgano facultado para tal efecto.

La consideración en mérito se fortalece con lo dispuesto en los artículos 48, 49 inciso b) y 50 de la Ley Orgánica para la Contaduría General de Glosa del Poder Legislativo del Estado de México, en los que se establece:

"Artículo 48. En los casos a que se refiere el artículo anterior, la Contaduría General de Glosa es el órgano facultado por la Legislatura del Estado, para determinar o proponer la sanción que corresponda al infractor u omiso, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, por las faltas administrativas cometidas. Las sanciones se harán efectivas en términos de la ley citada."

"Artículo 49. Cuando en cumplimento de sus atribuciones la Contaduría General de Glosa detecte irregularidades por actos u omisiones de servidores públicos, determinará la falta y fincará el pliego preventivo y en su caso el definitivo de las responsabilidades que resulten, e integrará el o los expedientes técnicos correspondientes a efecto de: ... b) Tratándose de faltas que causen daños o perjuicios a las haciendas públicas o al patrimonio de los organismos auxiliares, promoverá el procedimiento resarcitorio en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y la Ley Orgánica del Poder Legislativo."

"Artículo 50. Tratándose de servidores públicos municipales de elección popular o designados por la legislatura a propuesta del Ejecutivo, en ejercicio, la Contaduría General de Glosa podrá identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento a las obligaciones de carácter general que se establecen en el artículo 42 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, informando al presidente de la legislatura o a quien la Ley Orgánica del Poder Legislativo faculte para resolver y aplicar la sanción que corresponda al infractor u omiso, la que se hará efectiva en términos del ordenamiento primeramente citado."

Ahora bien, en la especie el quejoso fungió como presidente municipal del Municipio de Otzolotepec, México, para el trienio del uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

De lo anterior se infiere que la instancia facultada para determinar el procedimiento respectivo, lo era la Contaduría General de Glosa y no la Secretaría de la Contraloría, toda vez que como ya quedó asentado en líneas precedentes la instancia legal facultada para fincar el pliego de responsabilidades al impetrante de garantías, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, es la Contaduría General de Glosa del Poder Legislativo, y no la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado de México.

En estas circunstancias, la sentencia que estimó lo contrario, resulta violatoria de garantías, por lo que en reparación de ello procede conceder al quejoso Nahum Edmundo Hernández Sánchez la protección constitucional que solicitó.

El mismo criterio se sostuvo por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 58/97, 40/98, 95/98 y 39/98, en sesiones de fechas veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el primero; diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, los dos siguientes; y veintiséis del mes y año mencionados, el último, promovidos los tres por el mismo quejoso.