AMPARO DIRECTO 404/98. NAHUM EDMUNDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 404/98. NAHUM EDMUNDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Del Acuerdo Del Secretario De La Contraloría

"Artículo 1o. Se establecen Delegaciones Regionales de la Secretaría de la Contraloría, las que tendrán como denominación: Delegación Oriente, Delegación Noroeste, Delegación Zona Metropolitana, Delegación Sur, Delegación Sureste, Delegación Norte y Delegación Valle de Toluca."

"Artículo 2o. Las Delegaciones Regionales como órganos desconcentrados de esta secretaría, contarán para la eficaz atención y eficiente despacho, las siguientes facultades específicas que se delegan o se asignan a sus respectivos titulares: ... b) Fincar preventivamente responsabilidades resarcitorias en base a los informes de supervisión o auditoría que realicen a los recursos administrativos por los Ayuntamientos, por virtud de los convenios mencionados y resolver según proceda su confirmación, modificación y cancelación, a través del procedimiento administrativo, y ejercer los medios de apremio en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.-El fincamiento en definitiva de la responsabilidad resarcitoria sólo podrá realizarla hasta por la cantidad equivalente a doscientas veces el salario mínimo mensual vigente en la capital del Estado, cuando el monto exceda, se remitirá a la Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial."

"Artículo 3o. Al frente de cada delegación habrá un delegado, quien ejercerá las facultades específicas a que se refiere el artículo anterior por sí, auxiliado por el personal técnico y administrativo que se requiere para tales efectos."

"Artículo 10. La Delegación del Valle de Toluca tendrá como sede el Municipio de Lerma, y se integrará en su circunscripción territorial, incluyendo al citado, con los Municipios de Almoloya de Juárez, Almoloya del Río, Calimaya, Capulhuac, Chapultepec, Joquicingo, Metepec, Mexicalcingo, Ocoyoacac, Otzolotepec, San Antonio la Isla, San Mateo Atenco, Santa Cruz Atizapán, Santa María Rayón, Temoaya, Tenango del Valle, Texcalyacac, Tianguistenco, Toluca, Villa Victoria, Xalatlaco, Xonacatlán y Zinacantepec."

De los preceptos transcritos no se advierte la competencia de la Secretaría de la Contraloría, para fincar responsabilidad administrativa a un presidente municipal.

Ahora bien, la Sala Regional responsable, al interpretar las disposiciones legales que se contienen en los artículos 72 al 75 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, señala que éstos le dan a la Secretaría de la Contraloría, competencia legal para determinar responsabilidades resarcitorias. Dichos preceptos quedaron descritos en líneas precedentes. Del primero de ellos se desprende, como presupuesto necesario para el fincamiento de pliegos preventivos de responsabilidad, la detección de actos u omisiones de servidores públicos en el manejo, aplicación, administración de fondos, valores y recursos económicos del Estado, o de aquellos concertados o convenidos con la Federación y los Municipios, que se traduzcan en daños y perjuicios estimables en dinero, causados a la hacienda pública del Estado, Municipios o al patrimonio de sus organismos auxiliares y fideicomisos públicos.

Es cierto que de tal precepto podría derivarse la competencia de la Secretaría de la Contraloría, para como en el caso, fincar pliego de responsabilidad resarcitoria; empero, en el artículo 47 de la citada ley, se establece:

"Artículo 47. El Tribunal Superior de Justicia del Estado establecerá los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar responsabilidades de sus servidores públicos, derivadas del incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 42, así como aplicar las sanciones contempladas en el presente capítulo, por conducto del superior jerárquico, o en los términos de su correspondiente ley orgánica.-Lo propio hará la legislatura, respecto a sus servidores y conforme a la legislación respectiva; siendo también competente para identificar, investigar y determinar las responsabilidades a que se refiere este artículo, tratándose de presidentes municipales, regidores y síndicos, así como para aplicarles las sanciones que correspondan en los términos de esta ley.-Los Ayuntamientos establecerán los órganos y sistemas respectivos en los términos del primer párrafo de este artículo, y aplicarán las sanciones respectivas, previa instrucción de los procedimientos por la Presidencia Municipal."

En tal dispositivo se prevé la competencia de la Legislatura Estatal para identificar, investigar y determinar las responsabilidades a que se refiere el propio precepto y que remite al diverso numeral 42, tratándose como en el caso, de presidentes municipales, no se debe perder de vista que para aplicar las sanciones que correspondan en los términos de ley, el artículo 52 del ordenamiento legal en comento, establece en su último párrafo, lo siguiente:

"Artículo 52. Para la aplicación de las sanciones que establece el artículo 49 de esta ley, se observarán las siguientes prescripciones: ... Tratándose de presidentes municipales, regidores y síndicos, la aplicación de las sanciones a que se refiere este artículo corresponde a la legislatura, y respecto de los demás servidores públicos municipales, su aplicación corresponde a los Ayuntamientos en los términos del tercer párrafo del artículo 47 de esta ley."