AMPARO DIRECTO 404/98. NAHUM EDMUNDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 404/98. NAHUM EDMUNDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

De La Ley De Responsabilidades De Los Servidores Públicos Del Estado Y Municipios

"Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto reglamentar el título tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en materia de: I. Los sujetos de responsabilidades en el servicio público estatal y municipal; II. Las obligaciones en dicho servicio público; III. Las responsabilidades y sus sanciones tanto las de naturaleza administrativa, disciplinarias y resarcitorias, como las que se deban resolver mediante juicio político; IV. Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar las sanciones; V. Las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del enjuiciamiento penal de los servidores públicos que gozan de fuero constitucional; VI. El registro patrimonial de los servidores públicos."

"Artículo 2o. Son sujetos de esta ley, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal, en sus órganos auxiliares y fideicomisos públicos, y en los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, con independencia del acto jurídico que les dio origen.-También quedan sujetos a esta ley, aquellas personas que manejen o administren recursos económicos estatales, municipales, concertados o convenidos con el Estado, con la Federación o con sus Municipios; y aquellas que en los términos del artículo 73 de esta ley, se beneficien con adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos, mantenimiento y construcción de obras públicas, así como prestación de servicios relacionados, que deriven de actos o contratos que se realicen con cargo a dichos recursos."

"Artículo 3o. Las autoridades competentes para aplicar la presente ley, serán: ... III. La Secretaría de la Contraloría."

"Artículo 59. Las sanciones administrativas cuya aplicación corresponda a la secretaría, excepto la amonestación, se impondrán mediante el siguiente procedimiento: I. Se citará al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a sus intereses convenga, por sí o por medio de defensor; podrá asistir a la audiencia el representante de la dependencia de adscripción que para tal efecto se designe; II. Al concluir la audiencia o dentro de los treinta días hábiles siguientes, se resolverá sobre la inexistencia de responsabilidad o se impondrán al infractor las sanciones administrativas correspondientes, notificándose la resolución dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al interesado, a su jefe inmediato, al representante designado por la dependencia y al superior jerárquico; III. Si de la denuncia se desprende que no existen elementos suficientes para resolver o se adviertan elementos que impliquen la configuración de otras causales de responsabilidad administrativa con cargo del presunto responsable o de responsabilidad de otras personas o servidores, se podrá disponer la práctica de investigaciones y citar para otra u otras audiencias; y, IV. En cualquier momento, previo o posterior al citatorio a que se refiere la fracción primera, se podrá determinar tratándose de servidores públicos, la suspensión temporal de los presuntos responsables de su cargo, empleos o comisiones, si así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones.-La suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior, interrumpe los efectos del acto que haya dado origen al empleo, cargo o comisión y regirá desde el momento en que sea notificado el interesado o éste quede enterado de la resolución por cualquier medio.-La suspensión cesará cuando así lo resuelva la autoridad instructora, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere este artículo.-Si los servidores públicos suspendidos temporalmente no resultaren responsables de la falta que se les imputa, serán restituidos en el goce de sus derechos y se les cubrirán las percepciones que debieron recibir durante el tiempo de la suspensión.-Se requerirá autorización del gobernador del Estado para dicha suspensión, cuando el nombramiento del servidor público de que se trate hubiese sido realizado por éste, igualmente se requerirá autorización de la legislatura, o en su caso de la Diputación Permanente, si dicho nombramiento requirió ratificación de éstas, en los términos de la Constitución Política del Estado."

"Artículo 62. Se levantará acta circunstanciada de todas las diligencias que se practiquen, recabando las firmas de quienes participen o intervengan en ellas, haciéndose los apercibimientos en términos de ley a quienes declaren con falsedad ante autoridad competente."

"Artículo 72. La secretaría, en funciones de auditoría, fiscalización, control, vigilancia e inspección como instrumentos y mecanismos de que dispone en el ejercicio de sus atribuciones, actuando directamente o a través de los órganos de control interno, podrá fincar pliegos preventivos de responsabilidad, cuando detecte irregularidades por actos u omisiones de servidores públicos en el manejo, aplicación, administración de fondos, valores y de recursos económicos del Estado o de aquellos concertados o convenidos con la Federación y los Municipios, que se traduzcan en daños y perjuicios estimables en dinero, causados a la hacienda pública del Estado, Municipios o al patrimonio de sus órganos auxiliares y fideicomisos públicos."

"Artículo 73. Las responsabilidades a que se alude en el artículo anterior, se fincarán en forma directa a los servidores públicos que hayan cometido irregularidades relativas; en forma subsidiaria a los servidores que por la índole de sus funciones hayan omitido la revisión o autorizado los actos irregulares en forma dolosa, culposa o por negligencia; y en forma solidaria a los proveedores, contratistas o particulares que por virtud de los actos o contratos que realicen con el Estado, se afecten los recursos económicos a que se refiere el artículo citado, o cuando hayan participado con dichos servidores en las irregularidades que originan responsabilidad.-Los responsables garantizarán con el embargo precautorio en forma individual el importe de los pliegos preventivos, a reserva de la calificación o constitución definitiva de la responsabilidad por la secretaría."

"Artículo 74. Las responsabilidades a que se refiere este capítulo, tendrán por objeto reparar, indemnizar o resarcir los daños y perjuicios que se causen a la hacienda pública estatal o municipal, así como al patrimonio de los organismos auxiliares y fideicomisos, mismas que se fijarán en cantidad líquida, exigiéndose se solventen de inmediato.-Dichas responsabilidades se harán efectivas mediante el procedimiento económico-coactivo y para efectos de su ejecución en su carácter de créditos fiscales, tendrán la prelación que corresponda, en los términos de los ordenamientos fiscales aplicables.-Sin perjuicio de lo dispuesto por este artículo, en tratándose de servidores públicos procederá en su caso, la aplicación de sanciones disciplinarias en los términos del capítulo III de este título."

"Artículo 75. El fincamiento o constitución definitiva de las responsabilidades que regula este capítulo, será resuelto por la secretaría a través del procedimiento administrativo que establece el artículo 59 de esta ley, ya sea que las confirme, modifique o cancele, constituyendo el pliego preventivo el acto de inicio de dicho procedimiento.-Son aplicables estas disposiciones a los servidores públicos de los Poderes Legislativo y Judicial y de los Ayuntamientos, observándose lo dispuesto en el artículo 60 de esta ley."