AMPARO DIRECTO 42/2002.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 42/2002.

Fecha: 01-Ene-1917

A Partir De La Reforma De El Artículo Quedó En Los Siguientes Términos

"Artículo 150. Cuando el tribunal considere agotada la averiguación, lo determinará así mediante resolución que se notificará personalmente a las partes, y mandará poner el proceso a la vista del Ministerio Público por cinco días, y por otros cinco a la del acusado y su defensor, para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los quince días siguientes al en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba. Según las circunstancias que aprecie el Juez en la instancia, podrá ampliar el plazo de desahogo de pruebas hasta por diez días más. Se declarará cerrada la instrucción cuando, habiéndose resuelto que la averiguación quedó agotada, conforme a lo previsto en el párrafo anterior, hubiesen transcurrido los plazos que se citan en este artículo o las partes hubieran renunciado a ellos."

Por su parte, el artículo 152, al ser reformado en esa fecha para introducir el juicio sumario, quedó como sigue:

"Artículo 152. En los casos de delitos cuya pena no exceda de seis meses de prisión o la aplicable no sea corporal, después de dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se procurará agotar la averiguación dentro de quince días. Una vez que el tribunal la estime agotada, dictará resolución citando a la audiencia a que se refiere el artículo 307 y se estará a lo dispuesto en la fracción I del artículo 367. En el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, según corresponda, el Juez, de oficio, resolverá la apertura del procedimiento sumario en el que se procurará agotar la instrucción dentro del plazo de treinta días, cuando se esté en cualquiera de los siguientes casos. ..."

Posteriormente, en la reforma de diecinueve de noviembre de 1986, se reformaron ambos artículos quedando en los siguientes términos:

"Artículo 150. Transcurridos los plazos que señala el artículo 147 de este código o cuando el tribunal considere agotada la instrucción lo determinará así mediante resolución que se notificará personalmente a las partes, y mandará poner el proceso a la vista de éstas por diez días comunes, para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los quince días siguientes al en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba. Según las circunstancias que aprecie el Juez en la instancia podrá de oficio ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer o bien ampliar el plazo de desahogo de pruebas hasta por diez días más. Al día siguiente de haber transcurrido los plazos establecidos en este artículo, el tribunal, de oficio y previa la certificación que haga el secretario, dictará auto en el que se determinen los cómputos de dichos plazos. ..."

"Artículo 152. En los casos de delitos cuya pena no exceda de seis meses de prisión o la aplicable no sea privativa de libertad, después de dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se procurará agotar la instrucción dentro de quince días. Una vez que el tribunal la estime agotada, dictará resolución citando a la audiencia a que se refiere el artículo 307 y se estará a lo dispuesto en la fracción I del artículo 367. ..."

Por último, en la reforma de diez de enero de 1994, se volvió a reformar el artículo 152 para quedar en los términos en que actualmente se encuentra y se derogó el artículo 152 bis. El artículo 152 actualmente dispone lo siguiente: