AMPARO DIRECTO 42/2002.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 42/2002.

Fecha: 01-Ene-1917

Luego El Veinte De Junio Del Año Dos Mil Uno El Juez De La Causa Dictó Un Acuerdo En El Que Dijo

"Vistos los autos de cuenta se advierte que en el considerando sexto de la resolución de término constitucional de fecha veintiséis de abril del año en curso, se ordenó la apertura del procedimiento sumario y se requirió, entre otros, al procesado ... para que dentro del término de tres días, siguientes a su notificación, decidiera si optaba por la tramitación del juicio en forma ordinaria, sin manifestación alguna al respecto, de acuerdo con la constancia de notificación elaborada por el actuario judicial adscrito; además, como en autos obran agregados los informes de prisiones, la media filiación, la ficha signalética y el dictamen de personalidad del procesado y no se encuentran pendientes pruebas por desahogar, entonces, con fundamento en el artículo 150, último párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, se declara cerrada la instrucción y se señalan las once horas del día veinticinco de junio del presente año, para que tenga verificativo la audiencia de vista que prevé el artículo 307 del citado ordenamiento legal." (foja 295).

De lo anterior se aprecia que el Juez natural cerró la instrucción en el proceso de origen, sin haber colmado las exigencias que previene la legislación adjetiva aplicable, quebrantando con ello la garantía de legalidad y debido proceso a que se refiere el artículo 14 de la Constitución Federal, ya que el agotamiento de la instrucción que previene el numeral 150 del Código Federal de Procedimientos Penales no se hizo, pues para ello basta analizar las constancias del sumario para advertir que no se otorgaron a las partes los diez días a que se refiere el ordinal citado en último término, pues ni siquiera se declaró agotada la instrucción, y sin fundamento legal se determinó en el proveído de veinte de junio del año dos mil uno cerrar la instrucción, con lo cual evidentemente se coartó el derecho de defensa del peticionario de garantías, pues el precepto constitucional mencionado exige que los procedimientos tengan apego a las normas adjetivas específicas previamente establecidas y, en la especie, según lo narrado, es claro que no se acataron esas reglas del procedimiento, lo que generó, además, la imposibilidad de que el órgano jurisdiccional de segundo grado, y ahora este tribunal de amparo, conocieran todas las expectativas defensivas que el agraviado pudo presentar en la primera instancia de habérsele respetado sus derechos defensivos, mismas que podrían serle favorables; de ahí la necesidad e interés de este órgano colegiado de que con corrección se desarrolle el procedimiento por sus diversos estadios.

Por otro lado, cierto es que el artículo 152, inciso b), del código adjetivo penal federal, dispone que en casos como el que nos ocupa (que se trate de delito flagrante), la instrucción se procurará cerrar dentro del plazo de treinta días; empero, ello no faculta de manera alguna al Juez instructor para que pase por alto el último llamado a las partes para que ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes a sus intereses, pues es de explorado conocimiento que tal disposición secundaria no puede anteponerse a la trascendente garantía de defensa, en principio, porque se trata de una garantía menor (frente a la de defensa), que solamente trata de preservar la celeridad del procedimiento y, por otra parte, porque el legislador no lo impone como una obligación ineludible, sino que habla de procurar hacerlo, condicionándolo, desde luego, a que se observen primeramente las formalidades esenciales del procedimiento, lo que en la especie, se insiste, no sucedió.

Encuentra apoyo lo considerado, en lo conducente, en la tesis aislada de este mismo tribunal, publicada en la página doscientos treinta y uno del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Segunda Parte-1, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:

"DEFENSA, GARANTÍA DE, TIENE PREFERENCIA SOBRE OTRAS GARANTÍAS DEL REO. Si bien es cierto que la fracción VIII del artículo 20 constitucional señala que los acusados de algún delito serán juzgados antes de cuatro meses si se trata de delitos cuya pena máxima no excede de dos años de prisión; y antes de un año si la pena máxima excediera de ese tiempo; también lo es que si la defensa de un procesado ofrece en favor de éste diversas pruebas cuyo periodo de desahogo hace imposible que se dicte sentencia en el plazo que señala la mencionada fracción, es claro que deberán desahogarse las probanzas ofrecidas y admitidas, aun cuando se rebase el término ya señalado, dado que al estar frente a dos garantías consagradas por la Constitución en favor del gobernado, como son las establecidas en las fracciones V y VIII del ya mencionado artículo 20 de la Carta Magna, y debiendo anteponer unas a las otras, lógicamente que deberán prevalecer las que favorezcan más a dicho gobernado, es decir las de audiencia y defensa sobre la de pronta impartición de justicia, pues lo contrario acarrearía graves perjuicios en contra de éste, al verse compelido a ajustar su defensa al corto tiempo de que dispondría para ello de acuerdo con la mencionada fracción VIII del artículo constitucional aludido, lo que implicaría una verdadera denegación de justicia."

A la anterior conclusión arriba este Tribunal Colegiado, porque el capítulo I, título cuarto, del Código Federal de Procedimientos Penales, denominado "Instrucción", establece las reglas generales para esa etapa procesal y prevé dos tipos de procedimiento: ordinario y sumario; este último para los casos en que se actualice alguna de las hipótesis previstas en el artículo 152 del ordenamiento legal invocado, con notas características propias que no excluyen la aplicación de las reglas generales para la instrucción, contenidas en el referido capítulo, como lo es, entre otras cosas, la obligación prevista en el artículo 150 para que el Juez de Distrito declare agotada la instrucción.

Ciertamente, al hacer una interpretación tanto sistemática e integral del capítulo relativo a la instrucción del Código Federal de Procedimientos Penales, como histórico-legislativa de los artículos 150 y 152 del mismo código, se llega a la convicción de que en el trámite de los juicios sumarios el juzgador de primera instancia está obligado legalmente a actuar en los términos a que se refieren la primera y la última parte del invocado artículo 150, esto es, mandar poner el proceso a la vista de las partes por diez días comunes para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los quince días siguientes al en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba, lo que constituye una declaratoria de agotamiento de la instrucción y la última llamada para que las partes puedan ofrecer pruebas; y además, está obligado el Juez de la instancia a decretar cerrada la instrucción, cuando habiéndose resuelto que tal procedimiento quedó agotado conforme a lo anterior, o hayan transcurrido tales plazos o las partes renuncien a ellos.

Al respecto, debe destacarse que mediante decreto publicado el veinticuatro de diciembre de 1984 en el Diario Oficial de la Federación se reformaron, entre otros, los artículos 150 y 152 del código adjetivo en estudio, y se introdujo por primera vez en el procedimiento mexicano el juicio sumario. Para entender cuál fue la pretensión del legislador ordinario al establecer en nuestro país este tipo de procedimientos, resulta pertinente y conveniente acudir a las razones esgrimidas, tanto en la exposición de motivos de la iniciativa de reformas por parte del Ejecutivo Federal, como en los argumentos que se expusieron en las Cámaras en el Congreso de la Unión.

Así, en la iniciativa del presidente de la República, por principio se establecieron los fines de las reformas propuestas al código procesal, y al respecto se dijo:

"... En síntesis, estas reformas y adiciones sirven a los siguientes propósitos sustanciales: favorecer razonablemente la prontitud y expedición en la impartición de justicia, ampliar los derechos del ofendido; extender debidamente el alcance de las garantías constitucionales del inculpado; y consolidar al amparo de la Constitución las funciones propias de las autoridades que intervienen en el procedimiento penal. ..."

Por cuanto a las razones que se dieron en la referida exposición de motivos para el establecimiento de los juicios sumarios, el Ejecutivo Federal expresó lo siguiente:

"... La expedición en la justicia requiere favorecer, hasta donde sea razonable y posible, la abreviación de procedimientos, sin prescindir en ningún caso de garantías esenciales, a través de juicios sumarios en los que dominen los principios de concentración procesal y oralidad. Sobre este particular, son especialmente importantes las propuestas contenidas en los artículos 152 y 152 bis del (sic) proyecto de la iniciativa pone a la consideración del honorable Congreso de la Unión.-El artículo 152, en los términos de la modificación que se postula, introduce en el Código Federal de Procedimientos Penales el juicio sumario, tomando en cuenta para ello diversas experiencias nacionales y extranjeras y algunos desarrollos, más o menos avanzados, que ya se han producido en este ámbito. Se plantea el juzgamiento de la vía sumaria, siempre sin menoscabo de las debidas garantías procesales de audiencia y defensa, preocupación que es preciso subrayar, cuando se esté en cualquiera de las siguientes hipótesis: que se trate de flagrante delito; que exista confesión judicial o ratificación ante esta autoridad de la confesión legalmente rendida con anterioridad; o que la pena aplicable no exceda, en su término medio aritmético, de cinco años de prisión, o sea alternativa o no privativa de libertad. ..."

Por su parte, en los dictámenes de ambas Cámaras se participó de los criterios que sustentaron la iniciativa, pues en la Cámara de Diputados se dijo que:

"... En los artículos 152 y 152 bis se introduce el juicio sumario tomando en cuenta la buena experiencia nacional y extranjera que ya se han producido en ese ámbito. ..."

Incluso, en la discusión de origen, al hacer uso de la voz el diputado Daniel Sánchez Pérez, expresó lo siguiente:

"... Hay otras medidas, por ejemplo, como el proceso sumario que se establece por primera ocasión en la legislación procesal mexicana, eso ya tiene antecedentes en otras legislaciones y ha dado buenos resultados dentro de la legislación mexicana por lo que es en el fuero civil ¿Por qué digo que es conveniente el proceso sumario? Es que en ocasiones, señores, no tiene razón de ser que se sujete a una persona a proceso de uno, dos o tres años, cuando existan ciertas condiciones procesales o ciertas condiciones objetivas que hacen innecesario el que esté detenido por tanto tiempo. Aquí por ejemplo, se habló ya de los delitos que en su penalidad tienen un término medio aritmético de cinco años, está correcto; aquellos, aquellos que merecen penas menores de esos cinco años, aquellos que tienen penas alternativas, aquellos que no tienen penas de la privación de libertad, no tienen razón de ser que una persona, por ejemplo, tenga que estar sujeta a un proceso de seis o siete meses, cuando la pena que pudiera venirle era de un mes a un año o simplemente una sanción económica y, sin embargo, permanecen este tipo de procesos. Yo en eso estoy de acuerdo, el proceso sumario viene precisamente a beneficiar al que está procesado ..."