AMPARO DIRECTO 42/2002.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 42/2002.

Fecha: 01-Ene-1917

En Cuanto Hace A La Cámara De Senadores En El Dictamen De La Revisora Se Dijo Lo Siguiente

"... Dado que en la consulta nacional sobre administración de justicia y seguridad pública dispuesta por el Ejecutivo Federal, se recogió la exigencia de la ciudadanía para lograr una impartición de justicia penal pronta y expedita, se considera plausible la iniciativa del Ejecutivo y el proyecto de la colegisladora, por cuanto a que, con eficaz tutela de los derechos de los imputados, sujetos a un procedimiento penal y con garantía de los legítimos derechos de los ofendidos por conductas o hechos ilícitos, se actualiza el ordenamiento procedimental, con el propósito central de favorecer la pronta y expedita impartición de la justicia penal, que como categóricamente se afirma en la exposición de motivos de la iniciativa, implica expresiones particularmente delicadas, entre el poder público y los gobernados.-En efecto, la paz y el orden social, exigen que las normas procedimentales de naturaleza penal preserven las garantías de los imputados, a quienes en un régimen democrático como el nuestro, deben presumírseles inocentes en tanto no exista sentencia firme que los repute culpables, pero al propio tiempo exige que se tutele el interés social con la eficaz intervención del Estado, para evitar la impunidad y para que pueda llevarse a cabo con eficacia y oportunidad el debido aseguramiento de los derechos del ofendido ... También se considera que la reforma del artículo 152 y la adición del número 152 bis, cumple cabalmente con el propósito toral de hacer pronta la impartición de justicia al establecer el juicio sumario en hipótesis claramente determinadas. ..."

Como se puede advertir, la pretensión del legislador al instaurar los juicios sumarios fue favorecer razonablemente la prontitud y expedición en la impartición de la justicia, ampliar los derechos del ofendido, extender debidamente el alcance de las garantías del inculpado y consolidar al amparo de la Constitución las funciones propias de las autoridades que intervienen en el procedimiento penal, ya que la expedición en la justicia requiere favorecer, hasta donde sea razonable y posible, la abreviación de procedimientos, sin prescindir en ningún caso de garantías esenciales, y siempre sin menoscabo de las garantías procesales de audiencia y de defensa.

Atendiendo a las consideraciones vertidas por ambas Cámaras del Congreso de la Unión, y al hacer un estudio integral y en conjunto de los artículos que del capítulo I del título cuarto del Código Federal de Procedimientos Penales, que abarca de los artículos 142 a 152, se llega a la conclusión que al introducir el legislador ordinario en la reforma de 1984 el juicio sumario, no estableció reglas que fueran específicas y únicas para el juicio ordinario que ya existía, y reglas específicas y únicas para el juicio sumario que se introdujo al código (salvo las hipótesis legales que determinaban los casos para la procedencia de esta clase de juicios, los términos para cerrar la instrucción y la forma en que había de desahogarse la audiencia final). Por el contrario, por tratarse del capítulo referido a las reglas generales de la instrucción, es claro que el Congreso de la Unión consideró que esas mismas reglas generales habrían de observarse para uno y otro juicios pues, se insiste, no estableció reglas diversas a las generales para el juicio sumario, por lo que, desde luego, éste debe participar en lo conducente y en lo que no choque con las reglas específicas, con aquéllas ya preexistentes para el juicio que hoy conocemos como ordinario. Lo anterior resulta jurídicamente lógico al hacer un estudio de los artículos que integran el capítulo en cuestión, haciendo exclusión del artículo 147 (el cual señala los términos en que debe cerrarse la instrucción en el juicio ordinario); preceptos legales que son del tenor literal siguiente:

"Artículo 142. Tratándose de consignaciones sin detenido, el tribunal ante el cual se ejercite la acción penal radicará el asunto dentro del término de dos días, salvo lo previsto en el párrafo tercero, abriendo expediente en el que resolverá lo que legalmente corresponda y practicará sin demora alguna todas las diligencias que promuevan las partes.

"El Juez ordenará o negará la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo solicitados por el Ministerio Público dentro de los diez días contados a partir del día en que se haya acordado la radicación.

"Tratándose de los delitos que el artículo 194 señala como graves, la radicación se hará de inmediato y el Juez ordenará o negará la aprehensión o cateo solicitados por el Ministerio Público, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se haya acordado la radicación.

"Si dentro de los plazos antes indicados el Juez no dicta auto de radicación o no resuelve sobre los pedimentos de aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo, el Ministerio Público podrá ocurrir en queja ante el Tribunal Unitario de Circuito que corresponda.

"Si el Juez niega la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo, por considerar que no están reunidos los requisitos de los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 195 de este código, se regresará el expediente al Ministerio Público para el trámite correspondiente."

"Artículo 143. Siempre que un tribunal del orden común inicie diligencias en auxilio de la Justicia Federal, deberá dar aviso inmediato al federal competente y, éste a su vez, lo hará saber al agente del Ministerio Público de su adscripción."

"Artículo 144. El tribunal, con vista del aviso a que se refiere el artículo anterior, podrá dar a la autoridad que practique las diligencias, las instrucciones que juzgue necesarias; trasladarse al lugar para practicarlas personalmente, o bien pedir su envío desde luego o en su oportunidad, según lo estime conveniente.

"De no existir instrucciones expedidas por el tribunal federal, en tratándose de consignaciones con detenidos, el Juez del orden común, dará la participación que conforme a esta ley corresponda al Ministerio Público Federal, si en el lugar del juicio hay agente de esta autoridad, tomará la declaración preparatoria al inculpado, proveerá lo que legalmente proceda, resolverá lo conducente respecto a la libertad caucional y la situación jurídica de acuerdo a los artículos 161, 162 y 167 de este código. Cumplidas estas diligencias, el Juez del orden común remitirá de inmediato, por conducto del Ministerio Público Federal, el expediente y el detenido al tribunal federal competente, a efecto de que éste continúe el proceso."

"Artículo 145. Las diligencias de Policía Judicial y las practicadas por los tribunales del orden común que pasen al conocimiento de los federales, no se repetirán por éstos para que tengan validez, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 440.

"La nulidad y los recursos planteados contra las resoluciones de los tribunales comunes a que se refiere este artículo, cuando actúen en los términos de la fracción VI del artículo 1o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, serán resueltos conforme a lo establecido en este código, por el tribunal federal que corresponda."

"Artículo 146. Durante la instrucción, el tribunal que conozca del proceso deberá tomar en cuenta las circunstancias peculiares del inculpado, allegándose datos para conocer su edad, educación e ilustración; sus costumbres y conductas anteriores; los motivos que lo impulsaron a delinquir; sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito; la pertenencia del inculpado, en su caso, a un grupo étnico indígena y las prácticas y características que como miembro de dicho grupo pueda tener; los demás antecedentes personales que puedan comprobarse; así como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, que en su conjunto demuestren la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente.

"El tribunal deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso, teniendo amplias facultades para allegarse los datos a que se refiere este artículo, pudiendo obrar de oficio para ese objeto.

"La misma obligación señalada en los párrafos precedentes tiene el Ministerio Público durante la averiguación previa y en el curso de la instrucción, para el efecto de hacer, fundadamente, los señalamientos y peticiones que correspondan al ejercitar la acción penal o al formular conclusiones."

"Artículo 148. El perdón que otorgue el querellante surtirá sus efectos en los términos que previene el Código Penal."

"Artículo 149. El Ministerio Público, el ofendido o sus legítimos representantes solicitarán al Juez, y éste dispondrá, con audiencia del inculpado, salvo que éste se haya sustraído a la acción de la justicia, el embargo precautorio de los bienes en que pueda hacerse efectiva la reparación de daños y perjuicios. Tomando en cuenta la probable cuantía de éstos, según los datos que arrojen las constancias procesales, se negará el embargo o se levantará el efectuado, cuando el inculpado u otra persona en su nombre otorguen caución bastante, a juicio del órgano jurisdiccional, para asegurar la satisfacción de la responsabilidad de los daños y perjuicios causados.

"Para los efectos de este artículo, se resolverá y diligenciará el embargo, notificando de inmediato al inculpado sobre la medida precautoria dictada, para desahogar la audiencia prevista en el párrafo anterior.

"Se entiende que el inculpado se encuentra sustraído a la acción de la justicia a partir del momento en que se dicta en su contra orden de aprehensión, reaprehensión o comparecencia, y hasta en tanto se ejecuta ésta."

"Artículo 150. Transcurridos los plazos que señala el artículo 147 de este código o cuando el tribunal considere agotada la instrucción lo determinará así mediante resolución que se notificará personalmente a las partes, y mandará poner el proceso a la vista de éstas por diez días comunes, para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los quince días siguientes al en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba. Según las circunstancias que aprecie el Juez en la instancia podrá de oficio ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer o bien ampliar el plazo de desahogo de pruebas hasta por diez días más. Al día siguiente de haber transcurrido los plazos establecidos en este artículo, el tribunal, de oficio y previa la certificación que haga el secretario, dictará auto en el que se determinen los cómputos de dichos plazos.

"Se declarará cerrada la instrucción cuando, habiéndose resuelto que tal procedimiento quedó agotado, conforme a lo previsto en el párrafo anterior, hubiesen transcurrido los plazos que se citan en este artículo o las partes hubieran renunciado a ellos."

"Artículo 151. Cuando en un asunto penal sea necesario comprobar un derecho civil, se hará esto por cualquier medio de prueba en el curso de la instrucción. La resolución dictada en el procedimiento penal no servirá de base para el ejercicio de las acciones civiles que del derecho expresado puedan originarse."